REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-000886
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-015482

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 31-07-2006, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano RAFAEL SIMÓN MÓRON, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.124, nació el 24-10-63 de 46 años de edad, Soltero, Carnicero, hijo de Petra Mercedes Morón y Manuel Tobías Duran, residenciado en El Cercado Chirgua calle Independencia sector II a seiscientos metros de la Escuela Chirgua Sector II, Barquisimeto., a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado RAFAEL SIMÓN MÓRON, entró detenido preventivamente el 10-07-2004, y salio en libertad el día 11-07-2006, estuvo detenido por espacio de 02 AÑOS Y 01 DÍA, por lo que se evidencia que el tiempo detenido fue superior al de la pena impuesta, y en consecuencia se procede a declarar por auto separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal, una vez que el penado haya cumplido con las penas accesorias impuesta.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 meses y 24 días; pero como el tiempo de detención fue superior al de la pena impuesta le falta por cumplir de la penas accesorias, 04 MESES Y 23 DÍAS.-

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Gimenez Jiménez



El Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.