REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000813


AUTO DE CESACION DE LA MEDIDA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 03 de Abril de 2008 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, venezolana, con cédula de identidad N. V-19.726.870, fecha de nacimiento 08-10-1989, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle Altagracia entre carreras 45 y 46, casa N 17, teléfono celular 0416.0947347, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal hecho ocurrido el 26-08-2006, sancionada con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cuales consisten en: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año
En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año y la cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito, quedando sometido el joven a la orientación del personal especializado adscrito a dicha dirección, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De allí que en fecha 03 de diciembre de 2009, se recibe el Oficio Nº 586-09, proveniente de la Dirección de Prevención del Delito, donde nos indican que la joven DATOS OMITIDOS, venezolana, con cédula de identidad N. V-19.726.870, asistió con puntualidad a las charlas de orientación, demostrando un alto grado de compromiso y responsabilidad, incorporando a sus padres a los talleres, finalizando satisfactoriamente la sanción impuesta. Es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse el cese de la misma.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la sanción impuesta a la joven DATOS OMITIDOS, venezolana, con cédula de identidad N. V-19.726.870, que consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal hecho ocurrido el 26-08-2006, por cumplimiento de la misma, de la misma manera se ratifica que queda pendiente el cumplimiento de las Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, las cuales vencerán de pleno derecho el día 01 de diciembre de 2010. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente desición.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ A.