ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.11, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..
SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, único promoverte. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), y manifiesta: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, y ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis disculpas a la víctima”.
TERCERO: Vista la solicitud de la Suspensión del proceso realizada por el imputado de auto, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) Año, contado a partir de la primera presentación ante el Delegado de Prueba asignado. e imponiéndole así mismo las condiciones prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Residir en un lugar determinado, si cambia de domicilio deber notificar al Tribunal y al Delegado de Prueba; 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física, psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. Líbrese los correspondientes oficios a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
CUARTO: Se ratifica la medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Prohibición que el agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, violencia física o psicológica a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
|