REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido por lo que de algún modo quisiera reparar el daño causado a la víctima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. La Víctima manifiesta que no se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.-

SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano ALBERTO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 4 años en su límite máximo, y el imputado no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público y la víctima.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no abusar de Bebidas Alcohólicas. 4.- Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación, acoso ú agresión a la Víctima. 5.- Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, estudio ó residencia.-

CUARTO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Víctima establecidas en el artículo 87 numerales, 5º Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, salvo en el cumplimiento de su obligación como padre del hijo en común, y 6º Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Víctima.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la presente Decisión.