este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano AUDIS EDUARDO COLOMBO FRANQUIS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 y artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido por lo que de algún modo quisiera reparar el daño causado a la víctima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. La Víctima manifiesta que no se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.-
SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano AUDIS EDUARDO COLOMBO FRANQUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 4 años en su límite máximo, y el imputado no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público y la víctima.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no abusar de Bebidas Alcohólicas. 4.- Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación, acoso ú agresión a la Víctima. 5.- Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, estudio ó residencia.-
CUARTO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Víctima establecidas en el artículo 87 numerales, 5º Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y 6º Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Víctima.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la presente Decisión
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