ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Admite parcialmente conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello no son admitidos los mencionados en los títulos: Primero (Acta Policial de fecha 13-04-2009, Segundo (acta policial de fecha 25-04-2009) y Tercero (Acta de investigación penal de fecha 25-04-2009) y Noveno (Declaración Torbellos Ramos Yerry y Adaulfo Corneles Andrades). Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan de forma clara, de forma separada y sin coacción alguna, lo siguiente: “SI deseamos admitir los hechos por los cuales nos acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicitamos se nos condene como lo establece el Procedimiento de la Admisión de los Hechos, es todo”.
TERCERO: Vista la Admisión de los hechos manifestada por los acusados MIGUEL ALBERTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.018.132; JESÚS JAVIER SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.162 y YAJAIRA JOSEFINA MELÉNDEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.412.232, este Tribunal, los encuentra culpables por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los condena a los referidos acusados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las penas accesorias.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal, acordadas con anterioridad a los acusados: JESÚS JAVIER SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.162 y YAJAIRA JOSEFINA MELÉNDEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.412.232, en virtud que las condiciones que dieron origen a las mismas no han variado. Así mismo, y en cuanto al ciudadano MIGUEL ALBERTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.018.132, se acuerda AMPLIAR, el Régimen de Presentaciones impuesto al referido acusado, a cada TREINTA (30) días; ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda. Se acuerda nuevamente la remisión del ciudadano JESÚS JAVIER SUAREZ al Internado Judicial de Yaracuy.
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