REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001769
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18-12-09 siendo las 9:57 A.m. la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.298.489, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 29-07-1.978, de 31 años de edad, hijo de Dominga Rodríguez, grado de Instrucción. 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Sector La Guzmana, Calle 19 Rosario entre Calles 14 de febrero y San Pedro, casa S/Nº, a tres casas del Puente. Carora Estado Lara. Teléfono: 0252-4212568, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ CAMACARO.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 19-12-09, previa juramentación del Defensor Privado el Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo, titular de la Cédula de Identidad V-9.848.060, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal Av. Francisco de Miranda con Calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de Envíos Nacionales e Internacionales MRW, Bufete Bastidas Colombo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Telf. 0416-8529158, 0414-5413079; designado por el detenido; el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ CAMACARO y EL ESTADO VENEZOLANO, detenido el 16/12/2009, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, y le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ CAMACARO, las contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º, como Medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el Tribunal no acuerde la Medida cautelar solicitada, solicito sea acordado el Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, ya que estos hechos vienen surgiendo desde hace tiempo, que asista a las Charlas de Orientación en IRE Mujer y por último retire su Actividad Comercial del lugar donde reside la Víctima.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de hacerlo y expuso: ““Yo trabajo no al frente del negocio de ella sino por esos lados, la señora está allá y le digo que si hacemos una colaboración que deje de echar agua todos los días y tengo testigos que le dije que resolviéramos el problema del agua que afecta por ahí y ella se mete y yo le digo que eso no es con ella y se mete un señor y le digo que no se meta y la señora me dice que estoy loco y yo no le estaba faltando los respetos a nadie y el señor se me fue encima y yo me quedé quieto y me fui a Firestone y cuando yo fui a la alcaldía y cuando me fue otra vez al puesto los policías estaban atrás mío y a la fuerza y me golpearon, después me llevaron detenidos y me golpearon, por eso le digo que me den los nombres de los funcionarios para denunciarlos. Yo no quiero tener problemas ni con ella ni con nadie ahí, yo trabajo para abajo, no donde ella dice. Yo trabajo en Pino Brusso. No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Yo tengo Testigos, a la Señora de la Otra Carnicería 14 de Febrero, la Señora Olga le dije también. Es todo”. La Fiscal pregunta y responde: Yo estaba en Firestone cuando me detuvieron los Policías. Yo me fui hacia allá para que los testigos vieran lo que me hicieron. Donde yo le fui a reclamar a la señora la señora dijo no le pongan cuidado a ese loco, el señor que se fue a meter conmigo tumbe la alcancía. Cuando me detuvieron me llevaron a un Módulo Asistencial. Pregunta la Defensa y responde: Cuando me detuvieron me agredieron los policías. Yo no se si convulsioné porque a mi se me van los tiempos, creo que si convulsioné. Es todo”.La Defensa Privada expresó: “Esta defensa técnica se adhiere parcialmente a lo solicitado por la representación Fiscal, en lo que respecta al acercamiento a la Víctima y dejar el sitio de trabajo, pero no al Arresto Domiciliario por cuanto mi defendido es una persona epiléptica y debe tomar medicamento para evitar esta situación, en relación a las presentaciones ante el IRE Mujer solicito no sean acordadas por cuanto el mismo debe presentarse por Barquisimeto. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ CAMACARO, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 16-12-09 rendida ante la sede del Comando de la Zona Policial Nº 07, de la Policía del Estado Lara, Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio 04; y Acta Policial, de fecha 16-12-2009, suscrita por S/2do (PEL) Edgar Catarí, y DTGO (PEL) Javier Acosta, funcionarios adscrito Comando de la Zona Policial Nº 07, de la Policía del Estado Lara, Comisaría Carora, que riela al folio 2; Acta de Inspección Técnica, la misma de fecha, suscrita por los mismos funcionarios y realizada por el mismo cuerpo de investigación; Actas de Entrevistas, rendidas por ante dicho cuerpo policial, en la misma fecha y rendida por los ciudadanos Spatola de Sierchio Cerardina, Titular de la cédula de identidad Nº 80.606.093, Yajaira Josefina Rodríguez Camacaro, Titular de la cédula de identidad Nº 17.019.081, Juan José Rodríguez Chirinos, Titular de la cédula de identidad Nº 4.805.669; Juan José Rodríguez Rodríguez, Titular de la cédula de identidad Nº 12.942.718; y Registro de Cadena de Custodia, Nº 104-09, de la misma fecha y suscrita por funcionarios del mismo cuerpo policial se desprende que el ciudadano imputado de autos fue aprehendido motivado a que la víctima se encontraba el día 16-12-09; en horas de la mañana, en su lugar de trabajo, la carnicería Santa María, ubicada frente a la Plaza Chío, y se presenta el imputado de autos el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.298.489 gritando e insultando a la denunciante lanzando un envase tipo alcancía contra uno de los presentes, y al llegar los funcionarios al lugar el ciudadano se negó a colaborar con los mismos, tratando de agredir al DTGDO (PEL) Javier Acosta; tales conductas pudieran corresponderse a las tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre los delitos y el supuesto autor, lo que acarrea la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial los que ocupan la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º, 6º y 8º consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta, así como Arresto Transitorio por veinticuatro (24) horas y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Iuris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.298.489, por la presunta comisión del delito AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana la Víctima YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ CAMACARO.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: se IMPONE al ciudadano, identificado en autos, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta y Arresto Transitorio por veinticuatro (24) horas el cual deberá cumplir en la Comisaría de Carora.
CUARTO: Se IMPONE, al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara y al Defensor Privado, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 18-12-09. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase. Es todo
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001769