REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH07-Z-2000-000827
SOLICITANTES: Reina Maria Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.217 de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Adopción.
En fecha 20 de noviembre 2000, compareció la ciudadana Reina Maria Arrieche, identificada plenamente en autos, y expuso que en fecha 08 de septiembre de 1.999 recibió una niña de tres días de nacida que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de la ciudadana Moresby Josefina Salas quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.856.731. Señala la solicitante que posteriormente a través de acta de consentimiento de adopción de fecha 06 de octubre de 1.999 suscrita ante el Juzgado Primero de menores del Estado Lara la madre biológica le hizo entrega voluntaria de la niña de autos. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Reina Maria Arrieche solicita la adopción plena de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a quien le ha brindado toda la protección y cariño hasta el presente, aunado al hecho que no existe ningún nexo consanguíneo entre ellas.
En fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal admite conforme a derecho la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia requirió el consentimiento de la madre biológica, practica de informe integral, permanencia ininterrumpida del beneficiario de autos en el hogar de la solicitante por un periodo mínimo de seis meses y notificar al Ministerio Publico.
Consta a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2.001 se escucho el consentimiento de la madre biológica.
Riela a los folios 20 al 25 informe social.
Obra al folio 83 acta de consentimiento de adopción suscrito por la madre biológica ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y Del Adolescente del Estado Lara (Oficina de Adopciones).
Cursa al folio 92 Decreto de Adoptabilidad elaborado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y Del Adolescente del Estado Lara (Oficina de Adopciones).
Consta al folio 94 certificado de adaptabilidad elaborado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y Del Adolescente del Estado Lara (Oficina de Adopciones).
En fecha 21 de julio de 2008 fue consignado informe psicológico de la beneficiaria de autos y la solicitante.
En fecha 25 de julio de 2008 fue consignado informe psiquiátrico de la ciudadana Reina Maria Arrieche.
La Fiscal 15º del Ministerio Público en fecha 22 de octubre de 2009 emitió opinión favorable en la presente causa.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra: el Derecho a ser Criado en una Familia: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Bajo este marco legal, y bajo las siguientes consideraciones pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de adopción en los siguientes términos:
La doctrina de protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño, niña o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Custodia. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por su parte, la Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
La adopción es una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño, niña o adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.
Segundo: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos en fecha 12 de diciembre de 2000, obrante a los folios 11 y 12, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime la naturaleza de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en los artículos 414 y 498 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordeno notificar a la madre biológica de la beneficiaria de autos, ciudadana Morelby Josefina Salas, a fin de que manifieste su consentimiento o exprese lo que a bien tengan respecto a la solicitud de adopción, formulada por la ciudadana Reina Maria Arrieche, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en fecha 09 de febrero de 2.001 y 30 de mayo de 2.007 dio su consentimiento absoluto y voluntario para la adopción de la citada niña.
Tercero: Riela a los folios 20 al 25 Informe Social elaborado por Socióloga Martha Torres, miembro adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en el cual se detalla que la madre biológica habita junto a su otros 04 hijos en un rancho de bahareque, constante de una sola habitación sin mobiliario, electrodomésticos ni útiles personales y servicios públicos muy deficientes. Destacó la trabajadora social que el hogar se encuentra en pésimas condiciones, existe falta de comunicación entre los miembros de la familia, baja autoestima y hacinamiento. Por otra parte al entrevistar a la solicitante ésta manifestó su voluntad de adoptar a la niña de autos debido a que tiene 16 años de casada pero nunca a podida quedar embarazada por lo que asumió personalmente la responsabilidad de adoptar a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y asumir todos los gastos de su manutención y brindarle afecto, cuidado y orientación. En relación a las condiciones socioeconómicas de la solicitante, la trabajadora social aprecio que la misma habita vivienda propia de construcción sólida, observando orden y limpieza general y mobiliario necesario. El grupo familiar depende económicamente de los ingresos del esposo de la solicitante quien se desempeña como mecánico en un taller de su propiedad. La trabajadora social en sus conclusiones y recomendaciones indicó que la beneficiaria esta identificada con sus padres sustitutos afectivamente, en su condición física y de salud se evidenció bien atendida. La familia posee condiciones morales, materiales y habitacionales optimas para el desenvolvimiento de la niña. Por ultimo recomendó a la solicitante como madre sustituta y adoptante pues tiene acceso a un nivel de vida adecuado para el buen desarrollo y crecimiento de la niña de autos.

Cuarto: En el Informe Psicológico elaborado por la Licenciada Maria Leonor Cortes miembro adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal detallo de la entrevista practicada con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es tranquila, con espacios para recibir instrucciones de la figura adulta, educada en normas y valores pero demostró ansiedad por los resultados de todo el proceso. Al momento de realizar las pruebas proyectivas de la educación no rindió en la actividad y mostró figuras inconclusas que pueden ser resultado de síndrome de abandono padre-madre, así como también expresó desprotección, desarraigo y poco sentido de pertenencia. Otro punto destacado fue la aparición de la madre biológica lo que pudiera ser para la beneficiaria una fuente de ansiedad, inseguridad y pérdida afectiva por lo que sugirió otras vías de encuentro donde la niña quede fuera de esa situación mientras se reconstruye psicológicamente.

En relación a la ciudadana Reina Maria Arrieche presentó un nivel intelectual normal promedio, capacidad de juicio, raciocinio, análisis y síntesis, actualmente orientada en tiempo y espacio con un nivel de autocrítica adecuado, reconociendo y asumiendo las conductas por ella emitida y las consecuencias de las mismas. Igualmente aprecio una personalidad normal, estable, sin alteraciones emocionales profundas, con capacidad de razonamiento afectiva, arquetipo femenino-materno que le permite cuidar, proteger, guiar y dar afecto a las personas de su entorno. Por otra parte presentó tiempos psíquicos regulados, tomando el análisis y observación para emitir respuestas con tranquilidad, honestidad y reflexión. Estructura familiar afectiva y estable, con relación de pareja consolidad y sentimientos profundos y genuinos hacia la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


Quinto: En cuanto al Informe Psiquiátrico elaborado por el Dr. José Isilio Jerez a la solicitante y la niña de autos observo a la ciudadana Reina Arrieche como una persona de bajo nivel socioeducativo en proceso de alfabetización, de oficios domésticos y con antecedentes de disfunción tiroidea que le han consecuencias de esterilidad definitiva, lo que ha creado sentimientos de nostalgia y ansiedad pero superados con la ayuda de su cónyuge. Destaca que la presencia de la beneficiaria de autos en el hogar de la solicitante ha representado la existencia del hijo anhelado y el sentimiento de maternidad en curso. La niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se aprecio con capacidad para describir sus condiciones familiares e identificarse con sus padres sustitutos, así como reconocer la existencia de la madre biológica con la cual mantiene desapego. Por ultimo en sus recomendaciones señaló que no existen perturbaciones psiquiatricas ni desviaciones de las capacidades parentales en la solicitante que le impidan continuar la crianza de la niña (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La motivación central para la adopción de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta sustentada en el anhelo maternal y el vínculo afectivo y de apego que ha establecido hacia la niña desde su nacimiento y el sentimiento de tener hogar estable conformado por su esposo y la beneficiaria. Por ultimo recomendó la permanencia de la niña en el hogar de la solicitante.
Sexto: Riela al folio 94 de la presente causa certificado de Adaptabilidad expedido por la Oficina de Adopciones del Estado Lara en el cual una vez evaluados los estudios de campo realizados por el equipo multidisciplinario se consideraron llenados los extremos de ley, ya que la citada oficina observó que existen suficientes meritos para considerar que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es susceptible de derecho de adoptabilidad.

Igualmente obra al folio 92 Decreto de Adoptabilidad emanado de la Oficina de Adopciones del Estado Lara en el cual se evidencia que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha convivido con la solicitante de adopción, permaneciendo en un hogar estable donde se garantizan sus derechos y valores humanos, sin existir ninguna posibilidad de reinserción, ya sea por los padres biológicos u otro familiar, y agotados como fueron todos los estudios de adoptablidad y seguimiento realizados por el organismo antes mencionado, es por lo que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es sujeto de derecho de adoptabilidad.


Los Informes en referencia, son apreciados conforme a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según el criterio de la libre convicción razonada del Juez por cuanto de ellos se desprende que la ciudadana Reina Maria Arrieche es una persona emocional y económicamente sólida quien pueden brindarle un hogar estable y bien conformado a la beneficiaria de autos.

Séptimo: En fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente escucho la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó vivir con su mamá la ciudadana Reina María Salas y su esposo Elpidio quienes la cuidan y tratan muy bien. Expresó la beneficiaria que tiene tres hermanos a quienes llama (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y viven en Santa Inés. Por ultimo manifestó conocer a su mamá biológica pero que esta de acuerdo que su mamá Reina y su papá Elpidio la adopten porque quiere vivir con ellos.
Conforme al principio de inmediación, observa quien aquí decide que la beneficiaria coincidió en sus dichos, toda vez que la misma de manera espontánea y sencilla expresó sus sentimientos y deseos, manifestando estar de acuerdo en que la ciudadanos Reina Maria Salas sea su madre adoptiva, por cuanto han sido esta quien le ha dado todo el cuidado que como niña requiere para su formación y desarrollo integral. En suma siendo que las opiniones no son objetos de pruebas, esta Juzgadora sin embargo las aprecia en atención a la capacidad evolutiva de la beneficiaria de autos, toda vez que el interés superior de esta es ser criada bajo una familia que les proporcione todo el amor y los requerimientos necesarios.
En fecha 22 de octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y expuso que en virtud de haberse cumplidos los requisitos del procedimiento de adopción, emite opinión favorable en la presente causa.
Octavo: Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de la ciudadana Reina Maria Arrieche, quien conforma una familia positivamente estructurada y preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de madre de la beneficiaria de autos, a la cual le ha proporcionado de manera esmerada y de forma ininterrumpida todos los cuidados y protección que ameritan en su proceso formativo integral, llenándose por tanto los extremos exigidos en los Artículos 406, 409, 411, 414, 415, 418, 420 y 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo de forma precisa, expresa y positiva.
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos406, 409, 411, 414, 415, 418, 420 y 422 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por la ciudadana Reina Maria Arrieche, identificada en autos, realizada a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En consecuencia, en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 503 y 505 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que el padre adoptivo levante una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento signada con el número 560, folio 87 fte del año 2.001 y la segunda bajo el Nº 560 del año 1.999 las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, la madre adoptante debe hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Juez de Juicio N° 03,
Dra. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria
Abg. Isabel Barrera



AMVA/IB/Rene
Exp.- KH07-Z-2000-000827