REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001298

DEMANDANTE: MANUEL RODRÍGUEZ CUÑARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.957.173.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA FIGUEROA; JUAN CARLOS RODRÍGUEZ; MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA y JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.118, 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: AURORA DE LA NUEVA ERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de noviembre de 1998, bajo en Nº 47, tomo 46-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: HIBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.922, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de diciembre de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente asunto contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HIBERT RODRÍGUEZ ORELLANA en su carácter de representante judicial de la parte demandada en contra de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de noviembre de 2009 que no oyó el recurso de casación propuesto el ciudadano mencionado.

Revisadas las actas procesales este sentenciador procede a pronunciarse acerca del Recurso de Hecho incoado de conformidad con las consideraciones siguientes:

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer el recurso hecho propuesto en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2009, que no oyó el recurso de casación propuesto el ciudadano HIBERT RODRÍGUEZ ORELLANA en su carácter de representante judicial de la parte demandada.
En tal sentido, se observa que la competencia atribuida de este Tribunal Superior para conocer el recurso de hecho, se circunscribe a la negativa del Tribunal a quo de oír correctamente el recurso ordinario de apelación; tal circunstancia se encuentra fundamentada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, la naturaleza del Recurso de Hecho con respecto al recurso de apelación es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Por su parte el tratadista Duque Corredor ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.”

Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal observa que el recurso de hecho aquí interpuesto es en contra de la negativa del Tribunal a quo de oír el recurso extraordinario de casación propuesto en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que fue expresada por el Tribunal mencionado en el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia, actualmente, Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el recurso de hecho con respecto a la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación.

Tal norma atributiva de competencia se encuentra en el artículo 316 eiusdem, que establece:
“(…)
En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
(…)”(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, este juzgador considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso plasmados en el instrumento legal citado; en consecuencia, esta Alzada debe forzosamente declinar la competencia para el conocimiento del presente recurso de hecho para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Su incompetencia para el conocimiento del presente el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Hibert Rodríguez Orellana, en contra de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de oír por inadmisible el recurso de casación propuesto.

SEGUNDO: Se declina la competencia para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellanos.