REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000823

PARTE DEMANDANTE: MAGALY ANSELMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.633, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL COOLL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.348.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.521 e INVERSIONES REGAL C.A.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECURSO DE APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de agosto de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada en contra del auto de fecha 20 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte apelante presentó informes a esta Alzada.

Llevado a cabo el trámite procedimental en esta segunda instancia, este Tribunal pasa a dictar sentencia con respecto al recurso de apelación interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Manuel Hernández Hernández, antes identificado, en contra del auto de fecha 20 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se evidencia de las actas procesales que el referido auto indicó:

“Revisadas como has sido las presentes actuaciones y vista la diligencia anterior, este Tribunal advierte que se dictará la respectiva sentencia una vez conste en auto las resultas de la recusación hecha por el abogado Freddy Useche en fecha 09/07/2009.-…”

Establecido lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar las normas procesales que desarrollan la garantía del debido proceso en caso de recusación, siendo que la Juez a quo fue recusada en Primera Instancia; al respecto el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negrillas del Tribunal).

De la sana interpretación del artículo citado, se observa que el Juez contra el cual ha sido planteada una recusación no debe detener el curso de la causa y el conocimiento del asunto debe ser pasado inmediatamente a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, lo cual se aplica perfectamente al caso de marras ya que en la misma localidad existen otros jueces con competencia para conocer el asunto aquí planteado.

No obstante, al revisar las actas procesales se observa que ex iudex a quo advirtió que dictará sentencia una vez que conste el autos las resultas de la recusación hecha por el abogado Freddy Useche, en fecha 09/07/2009, cuestión que esta Alzada considera no ajustado a derecho, por ir en contra de la disposición legal citada, que establece: “…Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa...”.

Así pues, este Tribunal observa que la Juez de Primera Instancia debió pasar inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, a los fines de que continuara el proceso de conformidad el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, dado que tal actuación es la que esta Superioridad encuentra más ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, sostuvo lo siguiente:
“…omissis…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…omissis…”.

Cónsono con los razonamientos expresados, este Tribunal considera que el presente recurso de apelación debe proceder, debiéndose ordenar a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitir las actuaciones del presente asunto a otro Tribunal de la misma categoría, a los fines que el Tribunal a quien corresponda continúe el proceso de conformidad el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil dictando sentencia definitiva en el lapso que la Ley establezca para ello y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Manuel Hernández Hernández, antes identificado, en contra del auto de fecha 20 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 20 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitir las actuaciones del presente asunto a otro Tribunal de la misma categoría, a los fines que el Tribunal a quien corresponda continúe el proceso de conformidad el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil dictando sentencia definitiva en el lapso que la Ley establezca para ello.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.