REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000536
PARTE ACTORA: VENEQUIP S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 19/09/1997, bajo el No. 46, Tomo 48-A, siendo su última modificación en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/12/1997, bajo el N° 46, Tomo 53-A.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18/02/1997, bajo el No. 57, Tomo 6-A, y el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.198.666.
APODERADOS DE LA ACTORA: César Igor Brito D’Apollo y Julio César Zambrano Contreras, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Ray Rivero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) interpuesto por la firma mercantil VENEQUIP, S.A., contra la empresa CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A., todos identificados, dictó auto del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 14/05/2009 formulado por el apoderado judicial de la parte accionada abogado ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.296, este Tribunal observa: La doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en aquellos casos en los cuales un nuevo Juez se incorpore al proceso debe mediar la notificación de las partes para que estas ejerzan su derecho a la recusación. No obstante, en otras oportunidades la Sala Constitucional ha interpretado el alcance de tal figura y la trascendencia en caso de omisión, en tal sentido, la decisión de Nº 2226, expediente Nº 03-2485, de fecha 22 de septiembre de 2004, estableció:

“…Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma… …Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara.” (Negritas de quien sentencia).
El anterior criterio trascrito pone en manos de quien alega la reposición por falta de notificación de avocamiento el deber de alegar y probar que el juez de que se trate, en este caso esta servidora, se halla efectivamente incursa en causal de recusación. Este aspecto cobra mayor protagonismo si se toma en cuenta que para la fecha de actuación supuestamente violatoria, a saber, 12/08/2008 (Folios 22 y 23) la parte demandada, quien solicita la reposición NO SE ENCONTRABA CITADA, así que resulta absurdo imponer la carga de notificar en un juicio en el que todavía no se es parte, lo anterior debe llevar a la conclusión de que si existe necesidad de notificar el avocamiento esta debe ser invocada por el actor, quien en última instancia, alegando y probando la causal de recusación, podría sufrir el agravio denunciado. Descubriendo más la improcedencia de la solicitud, en fecha 20/04/2009 (Folio 113) con las partes a derecho quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa sin que las partes invocaran nada en torno a una potencial recusación. En todo caso, se recuerda, si la parte solicitante considera que esta juzgadora se encuentra inmersa en causal alguna debe invocarla, de lo contrario la reposición perseguiría un fin inútil. Por lo señalado, es menester de quien suscribe negar lo solicitado y ordenar la prosecución del presente juicio en su etapa vigente. Así se decide”.

El anterior fallo fue apelado por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y el 02/06/009, el Tribunal A-quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas de los folios que considere conveniente la parte apelante con Oficio a la URDD Civil, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Realizada la distribución oportuna, según el turno y orden respectivo, el 11 de agosto de 2009 llegan las actuaciones a esta Alzada, quien les da entrada, por cuanto se trata de un auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria, se fijó el Décimo día de Despacho Siguiente, para que las partes presenten Informes. El 29 de septiembre de 2009, el Abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, consignó instrumento poder que acredita su representación, debidamente notariado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara; El día señalado para el Acto de Informes el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Ramón Ray Rivero, en su carácter de autos, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las Observaciones. El 13/10/2009, vencido el lapso fijado para las Observaciones en la presente causa, este Superior dejó constancia de que no fueron presentado por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderado; y se acoge al artículo 521 del Código Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Ahora bien, vencidos los lapsos y cumplidas las formalidades de Ley, pasa este sentenciador a la revisión del fallo, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
MOTIVA
Quien juzga considera oportuno señalarle a la parte recurrente que los medios de impugnación se rigen por dos principios procesales, los cuales son:
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y delimita el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el thema decidendum del recurso de apelación interpuesto; ello en virtud de que el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada donde fundamenta el recurso interpuesto hace alegatos tendentes a cuestionar la negativa de admisión de una terceria, cuando lo que realmente se va a decidir en esta instancia es la necesidad de abocamiento para el conocimiento de la causa de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Dra. Mariluz Pérez.
En cuanto al abocamiento la Sala de Casación Civil en sentencia en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció que:
“… -El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.

En el caso bajo análisis, el abogado Alexis Viera, en escrito de fecha 14-05-2009 señala que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Dra. Mariluz Pérez en fecha 01-10-2008 hizo su primera actuación en el asunto dictando medida preventiva de embargo, sin abocarse al conocimiento del caso; no obstante tal señalamiento, consultadas las actuaciones realizadas en el asunto a través del sistema Juris 2000 se observa que la juez Mariluz Pérez fue quien suscribió las boletas de intimación libradas en fecha 23-09-2008. Asimismo, se constata que en fecha 01-10-2008 el recurrente consigna poder que acredita su representación y se da por citado en la causa.
Precisado lo anterior, si bien es cierto que el control subjetivo del juez puede ser realizado en cualquier estado de la causa de existir un hecho sobrevenido que conlleve a ello, no menos cierto es que en el presente caso el recurrente luego de transcurridos mas de seis meses de la primera actuación de la juez Mariluz Pérez, solicita la reposición de la causa por falta de abocamiento, sin señalar hecho o motivo alguno que sustente tal pedimento.
Ante tal situación debemos plantearnos las siguientes interrogantes: 1) Era necesario el abocamiento de la juez titular para el conocimiento de la causa. 2) De ser necesario y no realizarse ¿hubo menoscabo del derecho de la defensa del recurrente? 3) Cuál sería la utilidad de una reposición de la causa.
Con respecto a la primera pregunta la Sala de Casación Civil ha establecido que cada vez que se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa debe abocarse a la misma mediante auto expreso; cuestión que en el caso sub litis no ocurrió.
Establecida la necesidad de abocamiento y no realizarse, se debe determinar si en el caso analizado hubo menoscabo del derecho a la defensa; por lo que revisadas todas las actuaciones cursantes en autos se verifica que el recurrente a lo largo de seis meses de actuación de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Dra. Mariluz Pérez, hizo uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, tales como oposición, contestación, promoción de pruebas, inclusive interpuso recurso de apelación contra la negativa del llamado de terceros, actuación que si bien fue realizada por la juez accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Dra. Keydis Pérez, sirve para reforzar el hecho de que no hubo menoscabo del derecho a la defensa del recurrente.
Aun cuando no hubo violación del derecho a la defensa ¿es necesario la reposición de la causa al estado de abocamiento de la juez Mariluz Pérez? tal como lo solicita el recurrente con fundamento a que en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21-10-2008 donde se señaló que la recusación contra el juez que se aboca al conocimiento de la causa puede alegarse incluso en casación.
Tal argumento es aceptable cuando se ha vulnerado el derecho a la defensa al recurrente y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento; demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció tal anomalía; pero en el caso examinado éste tuvo conocimiento desde el mismo momento en que se dio por citado de quién estaba llevando la causa, por lo que podía ejercer el control subjetivo de la juez desde ese mismo instante y al no hacerlo en su oportunidad es aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece la caducidad de esta acción; y tiene que ser así porque no es posible que transcurrido casi todo el proceso, venga la parte a solicitar la reposición de la causa y la subsecuente anulación de todos los actos ya cumplidos a los fines de que se le permita el control subjetivo del juez, cuando no lo hizo en la primera oportunidad convalidando así las actuaciones realizadas por dicho juez cuando no lo denunció en la primera oportunidad. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, juicio por Cobro de Bolivares interpuesto por Venequip, S.A., contra Construcciones Libertador, C.A., y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2009.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes., en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes