REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001005
PARTE ACTORA: CARREÑO MORENO JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.732.953, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RODRÍGUEZ MARCHÁN JAVIER JOSÉ, RODRÍGUEZ MARCHÁN RICHARD PASTOR Y RODRÍGUEZ MARCHÁN JULISER COROMOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSEGURO C.A, de SEGUROS, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo.
MOTIVO: PERENCION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
El 27 de Octubre de 2009, se le dio entrada al presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Javier José Rodríguez Marchán, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante el cual declaró la Perención de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 267, Numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. En tal sentido se observa:
La presente controversia se origina al momento que el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, parte actora debidamente asistido en ese acto por los abogados Norma Díaz Álvarez y Ramón Valero Monsalve, incoa demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios en contra de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, por cuanto manifiestan que se encuentran imposibilitados para dar curso a su reclamación, alegando un supuesto incumplimiento por parte del demandante a la cláusula 3 literal “e” de las condiciones particulares cobertura amplia la cual establece al ocurrir el asegurado o el beneficiario deberán 2) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro las horas siguientes a tener conocimiento de la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo; siendo que manifiesta que fue despojado de su vehículo en fecha 31 de Julio de 2008, toda vez que el mismo estaba asegurado bajo contrato con la empresa TRANSEGURO C.A., se Seguros, bajo una cobertura amplia de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00) más indemnización monetaria por pérdida total en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,00).
Por lo planteado anteriormente, el ciudadano Jonathan Carreño Moreno demanda a la empresa TRANSEGURO C.A. de Seguros, a los fines de que pague voluntariamente o sean coaccionados por el Tribunal a-quo al pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) por monto asegurado según contrato y la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,00) por indemnización diaria en caso de pérdida total.
En fecha 21-01-2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara admite la causa, acuerda emplazar a la parte demandada con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda. En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a los abogados RODRÍGUEZ MARCHÁN JAVIER JOSÉ, RODRÍGUEZ MARCHÁN RICHARD PASTOR Y RODRÍGUEZ MARCHÁN JULISER COROMOTO.
En fecha 23 de septiembre de 2009 el tribunal a-quo declaró la Perención de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 267, Numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir se observa lo siguiente:
MOTIVA
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez “basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.”
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia -art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
En el caso bajo análisis, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de fecha 21-01-2009, cursante al folio 42, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento del demandado; orden que aduce el recurrente y así se verifica en la sentencia bajo análisis, fue cumplida en esa misma fecha; por lo que se deduce que la parte actora cumplió la primera obligación que le impone la ley.
En relación a la segunda de las obligaciones atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, estableció la Sala de Casación Civil en la citada sentencia que tal obligación surge cuando el lugar donde se va a practicar la citación está ubicado a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Ahora bien, en el caso sub exámine el demandante en su escrito libelar estableció como domicilio procesal del demandado la torre Cavendes ubicada en la carrera 18 entre calles 23 y 24; dirección que tal como lo señala el recurrente dista menos de quinientos (500) metros del Juzgado; por lo que el demandante no tenía la carga procesal de suministrar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación y en consecuencia, no se le puede imponer la sanción de decretar la perención. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN , Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-09-2009, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano CARREÑO MORENO JONATHAN contra TRANSEGURO C.A, de SEGUROS. Se REPONE la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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