REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2008-000308
PARTE DEMANDANTE: LOS JABILLOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/10/1993, bajo el No. 45, Tomo 4-A,, tal como consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Rubén José Lucena López y Marialy Colmenarez Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.070 y 90.461 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Manuel Pereira Da Silva venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.016.715.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Carlos Guillermo Pereira Ávila inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.472.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
El 17 de julio del año dos mil nueve, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra interpuesto por la firma mercantil LOS JABILLOS C.A., contra el ciudadano Manuel Pereira Da Silva, ambos identificados; declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 29/07/2008. Y como consecuencia declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ordenó al juez Superior que resultare competente, dictase un nuevo fallo corrigiendo el vicio detectado; quedando casada la sentencia impugnada. El 17/09/2009, la URDD Civil recibe el presente asunto, y el 29/09/2009, este Superior le da entrada y visto el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21/09/2009, donde se inhibe de conocer la causa, este juzgado se avocó al conocimiento de la misma, y se acoge al lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (Folio 254). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:
El 13 de febrero del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra – Venta interpuesta por la entidad mercantil LOS JABILLOS C.A., contra el ciudadano Manuel Pereira Da Silva, todos identificados; condenado en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida (Folios 189 al 201). El anterior fallo fue apelado por la abogada Marialy Colmenárez Sequera el 24/03/2008 (Folio 205), la cual es oída libremente y ordenaron la remisión del expediente con oficio a la URDD Civil (Folio 206). El 10/04/2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le dio entrada, y fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes (Folio 208) y en la oportunidad fijada para ellos, el abogado Rubén José Lucena López presentó escrito contentivo, y el Tribunal de la causa lo agregó a los autos (Folio 255), y el día de presentación para las Observaciones, el Juzgado Superior antes mencionado, dejó constancia de que no presentaron, y dijo “Vistos” (Folio 256). Cumplidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación. Consecuencialmente pasa este juzgador a analizar con detenimiento las actas procesales. En efecto, el 14 de julio de 2005, el abogado Rubén José Lucena López en su condición de consultor jurídico de la empresa Los JABILLOS C.A., presentó libelo de demanda de Resolución del Contrato de Opción a Compra contra el ciudadano Manuel Pereira Da Silva, todos identificados, mediante el cual entre otras cosas señaló. Que, consta de documento privado que anexó junto al escrito libelar, como el día 29/08/1994 entre la empresa Promociones Austin C.A., debidamente autoriza por su representada y el ciudadano Manuel Pereira suscribieron un contrato de opción de compra de un inmueble que construía para ese momento la actora y la cual describe en forma pormenorizada en el libelo, y que en el contrato de opción a compra se estableció el valor del inmueble para ese momento, y una forma de pago del valor establecida en la Cláusula Tercera de la contratación, tendente a una futura venta definitiva que se realizaría luego de efectuarse totalmente todos los pagos del valor del inmueble, pero el demandado no efectuó el correspondiente a la última cuota por la suma de Bs. 192.371,43, que debió pagar el 29/10/1995, como lo establece la cláusula antes mencionada del contrato de opción a compra que nunca se efectuó, incurriendo en mora y activándose lo estipulado en la cláusula cuarta de resolución de contrato de opción compra sucrito con la actora el 29/08/1994 sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, no realizándose el pago pese a las gestiones que hicieron para obtenerlo y tampoco canceló en los lapsos contractuales. Que, solicitó el apoderado actor se declarase resuelto el contrato de opción a compra celebrado con su representada por haber incumplido el demandado en sus obligaciones al pago de la cantidad de Bs. 860.167,71 por concepto de indemnización por daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra y que corresponde al 20% de la sumas de dinero recibidas al demandado las cuales tiene en su poder la demandante, y a la entrega, a la firma mercantil LOS JABILLOS C.A., del inmueble opcionado libre de bienes y personas dado que se encuentra en la posesión precaria del demandado. Que, estimó la demanda en Bs. 3002 Unidades Tributarias, con arreglo a lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al dinero restante entregado a la parte demandante, deducida la suma correspondiente a la indemnización pactada por los daños y perjuicios, le serían entregados en el Tribunal de Primera Instancia en el momento de la sentencia definitiva firme a favor de la actora, firma mercantil LOS JABILLOS C.A. La demanda fue admitida el 28/09/2005, ordenando la citación del demandado para la comparecencia de Ley (Folio 13). Al folio 17 consta recibo de citación consignado por el alguacil del a-quo. El 21/11/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Admitió la reforma de la demanda, advirtiéndole a la parte demandada que por cuanto ya se encuentra citada, deberá comparecer dentro los veinte días de despacho siguiente a la fecha del auto (Folio 22). El 09/02/2006, agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes en el juicio (Folio 23). El 16/02/2006, el tribunal admite la pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 136). El 26/05/2006, el ciudadano Manuel Pereira comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, otorgándole poder al abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, ambos identificados (Folio 173). A los folios 174 al 175, cursa escrito del abogado Carlos Guillermo Pereira Avila en su carácter de autos, mediante el cual entre otras, argumenta sobre un fraude procesal, y rechaza que en el presente proceso haya existido confesión ficta alegada por el demandante, y que la falta de contestación a la demanda no constituye por ninguna circunstancia la mencionada confesión ficta; rechazando y contradiciendo la apreciación del demandante. Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, y acatando la decisión de la máximo Tribunal, en lo referido a la revisión de las actas; corresponde a quien juzga analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajusto a derecho. En tal sentido, se observa:
PRIMERO: El presente juicio se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra intentado por la empresa “Los Jabillos, C.A.” en contra del ciudadano Manuel Pereira Da Silva.
En virtud de haber sido casada la decisión de fecha 29/07/2008 emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, por la Sala Civil del Tribunal Supremo, quien suscribe en definitiva resultó ser competente para conocer la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en consideración los límites y alcances previstos en los mecanismos de defensa, ejercido por una de las partes. De tal manera, que la tarea de quien juzga se encuadrará en el análisis de la sentencia de Primera Instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado, corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, y así se declara.
SEGUNDO: Alega la parte actora en su escrito de Informes presentado ante el a-quo (folio 161) que “el demandado no dio contestación a la demanda y posterior a ello ambas partes promovieron pruebas, de las promovidas por el incoado declaradas inadmisibles aquellas manifiestamente impertinentes y las admitidas los documentales y testifícales, que no evacuaron; las promovidas por su mandante fueron documentales debidamente admitidas y reconocidas por la contraparte. Es propicio ahora analizar los hechos, las pruebas y la contumacia del accionado para lograr concluir con la verdad y la justicia; en primer lugar debemos resaltar la falta de contestación de la demanda que le acarrea al confeso consecuencias importantísimas para el proceso como son el reconocimiento de su cumplimiento injustificado, el reconocimiento de los hechos expresados en el libelo y por lo tanto su incumplimiento voluntario a sus obligaciones contractuales, la carencia de contestación le hace soportar, por su confesión, todo el peso probatorio del proceso dado que debe, inexorablemente, probar a su favor y de no ser así se consumaría la confesión ficta, que es como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el demandado confeso no aporta ningún elemento probatorio que le favorezca en la fase de pruebas, sino por el contrario se ahonda aún mas la certeza de su mora; es bueno precisar que dar al traste con su confesión es sólo posible si hubiese logrado demostrar que no incumplió, es decir, el efectivo pago de su obligación, pero jamás puede luego de estar confeso pretender demostrar las razones o circunstancias de su incumplimiento puesto que ya aceptó los hechos como fueron narrados en el libelo”.
Por consiguiente, consta en autos, que la parte demandada no dio contestación de la demanda, en el lapso establecido por la ley, pese a que consta que fue citado legalmente.
Por tanto y ante tal situación es conveniente destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dice “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”; además el artículo 198 ejusdem dispone que: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar la apertura del lapso”. Artículo 202 ibídem enseña que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en lo casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Por su parte, el artículo 204 de la misma ley adjetiva dispone: “Los términos y los recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. El encabezado del artículo 7 del mismo Código dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”. El artículo 218 del citado Código, en su parte final, dice que”…El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
Las consideraciones anteriores, apuntaladas en las normas transcritas, conlleva a esta Alzada a establecer la falta de comparecencia en la litis contestación lo cual es sancionado por nuestra legislación con la confesión, cuyos efectos se traducen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, pero sino promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se invierte en una presunción IURE ET DE IUIRE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia.
En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano).
La parte actora acompañó al libelo de demanda las siguientes probanzas:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos. Debe señalar este Juzgador que la sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se decide.
2. Promovió Original de Contrato de Opción a Compra (folios 4 y 5) privado suscrito entre las partes. El cual será objeto de análisis y valoración mas adelante, así se declara.
3. La confesión del accionado, al no dar contestación alguna a la demanda.
Ahora bien, la parte demandada promueve como pruebas las siguientes:
1. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve en original marcados con la letra “B” Comprobantes y Recibos de pago, emitidos por la firma mercantil Promociones Autin, C.A. suficientemente identificada en autos; correspondientes al pago de la inicial y las siguientes doce (12) cuotas pactadas con el contrato de opción a compra antes mencionado de la siguiente manera: 1.1. Comprobante y recibos de Pago de la inicial acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,oo) debidamente firmado por el Lic. Juan Pablo Pérez Sisirucá, marcado con la letra “B1”. 1.2. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 03 de Octubre de 1.994, correspondiente al pago de la primera cuota acordada en el contrato de opción a comprar, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la Lic. Astrid D´Jesus R. en su calidad de Admisnitradora de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B2”. 1.3. Comprobante y recibo de Pago, de fecha 07 de Noviembre de 1.994, correspondiente al pago de la segunda cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la Lic. Astrid D´Jesus R. en su calidad de Admisnitradora de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B3”. 1.4. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 01 de Diciembre de 1.994, correspondiente al pago de la tercera cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la Lic. Astrid D´Jesus R. en su calidad de Admisnitradora de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B4”. 1.5. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 03 de Enero de 1.995, correspondiente al pago de la cuarta cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la ciudadana Rosario Vásquez marcado con la letra “B5”. 1.6. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 30 de Enero de 1.995, correspondiente al pago de la quinta cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por el Ingeniero Ovidio Márquez R. en su calidad de Presidente de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B6”. 1.7. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 01 de Marzo de 1.995, correspondiente al pago de la sexta cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la Lic. Astrid D´Jesus R. en su calidad de Admisnitradora de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B7” 1.8. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 03 de Abril de 1.995, correspondiente al pago de la séptima cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la ciudadana Rosario Vásquez, marcado con la letra “B8” 1.9. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 04 de Mayo de 1.995, correspondiente al pago de la octava cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la Lic. Astrid D´Jesus R. en su calidad de Administradora de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B9”. 1.10. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 31 de Mayo de 1.995, correspondiente al pago de la novena cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la Lic. Astrid D´Jesus R. en su calidad de Admisnitradora de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B10”. 1.11. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 08 de Junio de 1.995, correspondiente al pago de la décima cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la Lic. Astrid D´Jesus R. en su calidad de Admisnitradora de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B11”. 1.12. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 08 de Junio de 1.995, correspondiente al pago de la décima primera cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la Lic. Astrid D´Jesus R. en su calidad de Admisnitradora de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B12”. 1.13. Comprobante y Recibo de Pago, de fecha 30 de Agosto de 1.995, correspondiente al pago de la décima segunda cuota acordada en el contrato de opción a compra, por la cantidad actual de Ciento Noventa y Dos con Treinta y Siete Cts. Bolívares Fuertes (Bs. F. 192,37), debidamente firmado por la Lic. Astrid D´Jesus R. en su calidad de Admisnitradora de dicha firma mercantil, marcado con la letra “B13”; con lo cual se prueba que el demandado canceló las mencionadas (12) cuotas pautadas en el contrato de opción a compra antes mencionado, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, que no es objeto de controversia, por cuanto fue expuesto en la reforma del libelo de demanda que dichas cuotas fueron canceladas, a excepción de la última, signada con el Nº 14. Dichos comprobantes de pago se valoran como documentos privados de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promueve marcado con la letra “C” correspondencia emitida por Promociones Austin, C.A. , suscrita por el Lic. Juan Pablo Pérez en su calidad de gerente de la misma, dirigida a su representado el ciudadano Manuel Pereira, en la cual le informa en el estado en el cual se encontraba ejecutada la obra correspondiente al Conjunto Residencial Jabillo Real que a juicio del departamento de Gerencia de Obras, se encuentra adelantado en los programas de trabajo de 45 días, lo que representa un aval para la inversión que Uds. han realizado y una satisfacción para nosotros”. La cual no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil.
3. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil promueve marcado con la letra “D” correspondencia emitida por Promociones Austin, C.A. de fecha 16 de Diciembre de 1.996, suscrita por el Ing. Carlos Ovidio Márquez en su calidad de presidente de la misma, dirigida a su representado el ciudadano Manuel Pereira, en la cual se le invita a un brindis a efectuarse el día 19 de Diciembre del mismo año, a fin de tratar entre otros aspectos de interés para los propietarios de los inmuebles ubicados dentro del Conjunto Residencial Jabillo Real, la situación en la cual se encontraba para la fecha, la hipoteca de primer grado que recaía sobre el terreno en el cual fue construido dicho Conjunto Residencial, a favor de la Corporación Venezolana de Fomento, la cual no fue impugnada por la parte accionante y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil.
4. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve marcado con la letra “D1” correspondencia emitida por Promociones Austin, C.A. de fecha 28 de Diciembre de 1.998, suscrita por el Ing. Carlos Ovidio Márquez Herrero, en su calidad de Director de la misma, dirigida a su representado el ciudadano Manuel Pereira, en la cual se le informa que en fecha 23 de Diciembre de 1.998, fue protocolizado el Documento de condominio respectivo a la Torre C y D, -torre en la cual se encuentra ubicado el apartamento objeto del contrato de opción a compra- y que en consecuencia ya no existía ningún impedimento para las respectivas protocolizaciones de las ventas correspondientes a los inmuebles dados en opción a compra. De igual manera se le informa en dicha correspondencia, que a partir de la fecha en la cual quedó registrado el documento de condominio, se iniciaba el plazo de 30 días continuos para la entrega definitiva de los apartamentos, la cual no fue impugnada ni desconocida, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil; así se declara.
5. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve marcado con la letra “E” Copias certificadas del Expediente Adminisstrativo signado con el Nº 1460-2004, del Instituto Para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. El cual se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se tiene que contra la empresa actora se ejerció una denuncia de fecha 22 de septiembre de 2.003, la cual contiene un acta en donde consta que en fecha 19 de enero de 2.004, el ciudadano Manuel Pereira Da Silva solicita la entrega del bien inmueble objeto de la presente controversia, previa la cancelación de la última cuota del contrato y la deuda pendiente por concepto de condominio. Además, en el expresado expediente, existe un oficio de fecha 06/03/2001, donde el organismo estadal (FUNDALARA) propone adquirir las acciones de la Sociedad Mercantil Los Jabillos C.A. a los fines de regularizar la situación en relación al terreno perteneciente al inmueble en controversia; así se declara.
6. De conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, solicita a este Tribunal ordene a la parte accionada la exhibición o entrega de los documentos que se indican a continuación para la oportunidad que prudencialmente fije este tribunal: 1). Solicita a la parte demandante que exhiba Correspondencia dirigida al Dr. Domingo Salgado; representante judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), de fecha 14 de mayo de 1.999, emitida por el Ing. Carlos Ovidio Márquez Herrero, en su calidad de Director-Gerente de Inversiones Maheca, C.A. firma mercantil accionista de los Jabillos C.A. en la cual se le solicita a FUNDALARA la entrega de la propiedad del terreno que ocupa el área recreacional del conjunto Residencial Jabillo Real, puesto que el mismo fue aportada por ésta última en calidad de comodato; solicitando de igual manera la negociación de las acciones de las cuales era propietaria FUNDALARA; y que a los efectos procesales anexa marcada con la letra “F”. 2). Solicita a la parte demandante que exhiba Correspondencia DIRIGIDA AL Dr. Domingo Salgado; representante judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) de fecha 21 e mayo de 1.999, emitida por el Ing. Ovidio Márquez Rincón, en su calidad de Vice-Presidente de la firma mercantil Los Jabillos, C.A. en la cual se le solicita a FUNDALARA el traspaso de la propiedad de la parcela destinada como áreas verdes y recreacionales del Conjunto residencial Jabillo Real, puesto que como ya se dijo el mismo fue aportada por esta última en calidad de comodato, y que a los fines procesales respectivos anexamos marcada con la letra “G”. 3). Solicita a la parte accionada que exhiba Correspondencia Abierta suscrita por el Ing. Ovidio Márquez Rincón, en su calidad de Presidente de la firma mercantil Promociones Austin, C.A. de fecha 13 de Diciembre de 1.998, dirigida a todos los propietarios de los fines procesales pertinentes anexa marcada con la letra “H”. En dicha correspondencia se le informa a todos los propietarios, en primer lugar la existencia de la hipoteca de primer grado que recaía sobre el terreno en el cual fue construido el Conjunto residencia antes mencionado, a favor de la Corporación Venezolana de Fomento, en segundo lugar, se informa que como consecuencia de tal hipoteca, es imposible llevarse a cabo la protocolización de los documentos de propiedad de cada apartamento, ofreciendo realizar los mismos a través de una notaría, dejando la protocolización de estos, para el momento en el cual fuera liberada la hipoteca aclarando que al momento de la firma nuestro representado debía haber cancelado el ochenta por ciento (80%) de la deuda contraída, y que el veinte por ciento (20%) restante, no debía ser cancelado hasta tanto no fuera liberada la hipoteca, por lo que debía cancelar al momento de la protocolización del documento de propiedad. 4. Solicita a la parte accionada que exhiba Correspondencia Abierta enviada en el año 1.999, y dirigida a todos los propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Jabillo Real, que a los fines procesales pertinentes anexamos marcada con la letra “I”. En dicha correspondencia se le informa a todos los propietarios, la existencia de la hipoteca de primer grado que recaía sobre el terreno en el cual fue construido el Conjunto Residencial antes mencionado, a favor de la Corporación Venezolana de Fomento, en segundo lugar, se informa que vista tales circunstancias las firmas mercantiles Inversiones Macheca C.A. y Parque Cristal C.A. procederían a cancelar la respectiva deuda y hacer lo conducente para extinguir la hipoteca de primer grado antes mencionada. En el auto de promoción de pruebas dictada por el a-quo no se admitieron dichas pruebas de exhibición porque de la revisión de los autos procesales, no se observa que se constituya presunción grave que los documentos que se solicitan sean exhibidos se hallen y se han hallado en poder de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto de admisión de la expresada prueba no fue apelado, por lo que el mismo quedó firme no siendo dichas pruebas objeto de valoración en el presente juicio; así se declara.
7. De la Prueba de Informes: 1.De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal Prueba de Informe al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren, a fin de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares. 1.1. Si en su Tribunal existe un asunto signado con el Nº KP02-S-2005-17563, y de ser así informe a este tribunal las partes del presente asunto, el motivo y el estado en el cual se encuentra dicha causa. 1.2. Informe a este Tribunal cualquier otra circunstancia o incidencia referente a dicho asunto.2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal Prueba Informes al medio de prensa denominado viernes a viernes, a fin de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares: 2.1. Si en sus archivos en el semanario correspondiente al 05 de Noviembre hasta el 11 de Noviembre del 2.001, página 11, fue publicado un artículo titulado “Estafa Inmobiliaria en Barquisimeto En Jabillo Real solo se beneficiaron particulares” cuyo autor es el ciudadano Félix Gutiérrez. 2.2. Envíe a este Juzgado Copia de dicho artículo y cualquier otra información que tenga al respecto. Solicita a este tribunal, que el informe que requiera la información indicada sea enviado a la siguiente dirección: Promar Televisión, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, y que a fines procesales anexamos marcados con las letras “J” y “K”, las cuales no constan en autos dichas pruebas de informes, por lo que no son objeto de valoración; así se declara.
8. De los testimoniales. Juan Pablo Pérez Sisirucá, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.333.154, Mirian Gisela Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.919.644, Héctor Ramón Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.379.333, Damián Antonio Grateron Palacios titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.238, Nelson Torcate Méndez titular de la cédula de identidad Nº V- 9.541.751. Los cuales no fueron evacuados, por lo que no son objeto de valoración probatoria; así se establece.
Visto la anterior, la presunción IURIS TANTUM de confesión de parte de la demandada ha quedado desvirtuada por cuanto la misma ha probado algo que le favorezca, donde en el análisis probatorio realizado por este sentenciador se valoran a su favor algunas probanzas presentadas por la parte demandada, dirigido a efectuar contradicción a los alegatos plasmados por el actor en el libelo de demanda; así se resuelve.
TERCERO: Establecido lo anterior, el punto nodal de discusión en el presente juicio es el alegato esgrimido por la parte actora en el sentido de que el demandado ha incumplido con el pago de la última cuota signada con el Nº 14, aceptando que la anteriores cuotas fueron canceladas correctamente por la parte demandada.
Así las cosas, en el presente caso de resolución de Contrato de OPCIÓN A COMPRA, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”
Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes: a) Que se trate de un Contrato; b) Se requiere el incumplimiento por parte del deudor; c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir.
En efecto, como ya se dijo, las partes suscribieron un contrato de opción de compra de fecha 29 de agosto de 1.994, del inmueble objeto de litigio por medio del cual la promotora, quien actúa suficientemente autorizada para este acto por la empresa Los Jabillos da al comprador un apartamento que construía la empresa referida en el inmueble ubicado en la Avenida Negro Primero, Urbanización LOS JABILLOS, Conjunto Residencial JABILLO REAL, Sector Patarata II, de esta ciudad.
La Cláusula Segunda establece: “Precio: El valor del apartamento objeto de esta pre-venta es de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Doscientos (Bs. 4.493.200,oo). Dicho valor está determinado en atención a las características del inmueble y su ubicación así como las circunstancias actuales del costo de los materiales e implementos necesarios para su construcción, calculados para una inflación promedio del SETENTA POR CIENTO (70%), conforme a los índices del Banco Central de Venezuela Sector Construcción, aplicado en el lapso compra-venta entre la fecha de suscripción de este documento y la del documento definitivo de venta. Si el índice de inflación en el lapso de tiempo antes mencionado arroja un porcentaje superior al SETENTA POR CIENTO (70%), el diferencial entre los porcentajes, hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del inmueble pagará al momento de la firma del documento definitivo con el saldo deudor conforme a los términos establecidos en este contrato. En caso de que no exista el aumento señalado, el costo total del inmueble será el mismo establecido al principio de ésta cláusula y con ese valor se suscribirá el documento definitivo de venta”.
La Cláusula Tercera reza: Plazos: a) Para la Entrega: Se establece un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha del inicio de la construcción, para la entrega del apartamento objeto de esta pre-venta, sin embargo dicho plazo podrá ser prorrogado por un período de seis (06) meses, prorrogables, a su vez, por otro igual, si las condiciones generales del país no han permitido la conclusión del Edificio. Para que las prórrogas puedan llevarse a cabo es necesaria la notificación previa y por escrito por parte de LA PROMOTORA a EL COMPRADOR por lo menos con quince (15) días de anticipación al vencimiento del plazo original y de la primera prórroga. b) Para el Pago: El pago del valor de esta pre-venta será hecho por EL COMPRADOR mediante el pago de una cuota inicial la cual fue pagada el día 29 de agosto de 1.994, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,oo) y el pago de catorce (14) mensualidades de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 192.371,43) cada una, cuyas fechas de vencimiento serán los días veintinueve (29) de cada mes, a partir del mes de Septiembre de 1.994 y culminando en el mes de Octubre de 1.995, de las cuales la primera, la segunda la tercera, la cuarta, la quinta, la sexta y la séptima mensualidad fueron ya pagadas en sus respectivos meses. c) La Cláusula Cuarta establece: Si existiere atraso en el pago de las cuotas acordadas, Cláusula Penal: Si existiere atraso en el pago de las cuotas acordadas, EL COMPRADOR tiene plazo de quince (15) días, luego del vencimiento de la cuota atrasada para ponerse al día, vencido este plazo deberá pagar a la PROMOTORA el valor de los intereses que la cuota atrasada produjo a la tasa del 0.10% diario por el tiempo de atraso. Luego de vencidos treinta (30) días del atraso, sin que haya solventado la deuda, se considerará que el COMPRADOR incurrió en mora y en consecuencia LA PROMOTORA podrá considerar rescindido y resuelto este contrato o concederle al COMPRADOR un plazo de treinta (30) días más. En caso de que decida no conceder la prórroga LA PROMOTORA devolverá a la COMPRADOR solo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las cantidades pagadas quedando la diferencia como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento a LA PROMOTORA y el COMPRADOR no tendrá nada que reclamar por concepto de este contrato a LA PROMOTORA”. Dicho documento privado es reconocido como cierto por ambas partes y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Como consta del mencionado contrato, el expresado inmueble tendría que ser entregado a los dos años aproximadamente, a partir de la fecha de inicio de la construcción, no obstante en correspondencia enviada al demandado se dice que sobre el inmueble objeto de controversia pesaba una hipoteca inmobiliaria, situación que es conocida por el demandado a través de comunicación de fecha 16/12/1.996, (folio 61) es decir, dos años después de haber suscrito el contrato de opción de compra y haberse vencido el plazo y prórroga del contrato de marras. De las actas procesales se infiere que la fecha 30/08/1.995 (folio 63) es la última constancia de pago del accionado, siendo que la constancia última de no haberse realizado el traspaso definitivo del inmueble, es de fecha 28/12/1.998, (folio 62) diciéndose en esta comunicación que se otorga un plazo para la entrega del inmueble. Ahora bien, para la fecha de entrega del mismo, la documentación para realizar el traspaso definitivo debía de estar en regla, hecho importante, pues lo contrario indicaría un obstáculo en el traspaso ofrecido del inmueble por lo que el opcionante no cumplió con uno de los requisitos establecidos para que prospere la acción resolutoria, como es el cumplimiento u ofrecimiento de cumplir la parte del actor; por lo que no le era lógico exigir el último pago de la cuota adeudada por el accionado, así se declara.
En este orden de ideas, se evidencia un cumplimiento consecutivo de parte del ciudadano Pereira Da Silva Manuel del pago de todas las anteriores cuotas convenidas para la adquisición del inmueble y, que en el expediente llevado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuarios (INDECU) de fecha 22/09/2003, el demandado ofreció cancelar la cuota adeudada, ofrecimiento rechazado por parte de el actor alegando incumplimiento del demandado (folios 89 y 90), lo cual no constituye ciertamente una forma legal para regularizar el pago, pero a juicio de quien juzga es un indicio de que el actor rehusó recibir el pago
En este sentido, se combinan dos circunstancias a saber, por un lado es presumida la buena fe de parte del demandado por honrar sus compromisos contraídos y basta con ello señalar que cumplió cabalmente con el pago de todas las cuotas anteriores, faltando por cancelar la última cuota, para lo cual utilizó todos los medios idóneos, tendentes a la cancelación de la expresada cuota, pese al retardo que dice el actor en que incurrió el accionado, y por otro lado es importante destacar que el demandante pese, a que cumplió posteriormente a liberar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, también tuvo un retardo en la regularización del terreno sobre el cual se construyó el inmueble objeto de la presente controversia, lo cual obviamente obstaculizó la entrega del inmueble en la fecha prevista, por lo que la presente pretensión de Resolución de Contrato no debe prosperar; así se decide.
En consecuencia, se establece que no están llenos los requisitos concernientes para que en el presente caso prospere la acción resolutoria, ya que no se cumplió por lo menos con uno de los requisitos establecidos por la doctrina, como es que la actora haya cumplido con toda y cada una de las obligaciones contenidas en el mencionado contrato, por lo que la expresada pretensión de resolución de contrato con opción a compra no debe prosperar; así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rubén José Lucena López y Marialy Isabel Colmenarez Sequera, en contra de la sentencia de fecha 13/02/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra intentada por la Empresa Los Jabillos C.A., en contra del ciudadano Manuel Pereira da Silva, que declaró SIN LUGAR la demanda. Se ratifica la condena en costas dictada por el a-quo y se condena en costas en esta instancia a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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