REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2009-000903
PARTE ACTORA: COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA (COSSURING). Debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 35, folios del 203 al 218 Tomo 3º Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, y con las modificaciones insertas bajo el Nº 35, folios 131 al 134, Tomo 1º Protocolo 1º, Segundo Trimestre; Nº 1, folios 1 al 3 Tomo 1º Protocolo 1º, Tercer Trimestre; Nº 46, folios 216 al 218 Tomo 14 protocolo 1º Segundo Trimestre y última modificación nº 20, folios 111 al 113 Tomo 10 Protocolo 1º, Tercer Trimestre..
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.251.
PARTE DEMANDADA: JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.818.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMATORIO (PERENCION DE LA CAUSA)
En fecha 10/08/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró la perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentado por COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA (COSSURING) en contra del ciudadano Alvarado José Gustavo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (04 de marzo de 2.009) la parte actora solicitó se librara la respectiva compulsa hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que conste la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención .
En fecha 12/08/2009, compareció ante el tribunal a-quo el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, quien interpuso apelación de la sentencia y en fecha 17/09/2009, fue oída la misma en ambos efectos. En consecuencia, el a-quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado, quién fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes, dejando constancia de escrito de Informes presentados por el abogado Jesús Oropeza, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, las cuales no fueron presentadas. Agotado el lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar sentencia, este Superior observa:
PRIMERO: El presente recurso se refiere a la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la decisión del a-quo que decretó la perención de la instancia en el presente juicio intentado por la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA (COSSURING) en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO.
En este sentido, el proceso normal concluye con la sentencia, es decir, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud del cual se cumple uno de los fines del Estado: proteger el orden jurídico; por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
En este mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
"También se extingue la Instancia:"
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.
En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En relación al punto referido, es importante destacar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Veliz, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436 quien esboza el criterio de la obligación que tiene el demandante de proveer transporte y emolumentos, a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado cuando la misma debe ser realizada a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:
• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora consigna informes basados fundamentalmente en lo siguiente: Que en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2.008, contenía un error material en cuanto a la identificación del intimado o demandado, de allí que la compulsa a los fines de la citación del verdadero intimado o demandado contuviera un error material y ello trajo como consecuencia que en fecha 04 de marzo de 2.009 introdujera una diligencia en donde admitió dicho error y solicitó un nuevo auto intimatorio y asimismo, se libraron nuevas compulsas, que el tribunal ante su pedimento produce en la misma fecha 04 de marzo de 2.009 otro auto de admisión, donde en dicho auto; lo único que cambió fue el nombre del intimado, corrigiéndose, así, el error en dicho auto; que por todo lo anterior expresa que no se trata de una reforma, sino de una simple corrección porque no hubo cambios sustanciales, los cuales cambiarían el sentido y naturaleza del acto. Además expresó en sus informes, que el intimado se hizo parte a la ejecución de la medida de embargo y de manera efectiva fue notificado por el Tribunal ejecutor, por lo tanto ya es parte en esta causa o proceso y tuvo el conocimiento de la demanda, lo cual es el fin de la citación, es más, hasta se hizo oposición a la medida de embargo y ello se deriva de autos; por otro lado, no es imputable a las partes, el descuido del tribunal a-quo de no agregar el cuaderno separado al principal en el lapso legal establecido y esto trajo como consecuencia, la paralización de la causa, hecho este reconocido por el tribunal.
En este sentido, aparece en las actas procesales un auto de fecha primero de diciembre de 2.008, donde el tribunal a-quo admite la presente demanda de Cobro de Bolívares (folio 55), luego en fecha 18 de diciembre de 2.008 consta una diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Nelson Oropeza donde consigna 03 folios en copias simples de libelo de demanda y 2 folios en copias del auto de admisión de la misma a los efectos que se libre compulsa, igualmente consta diligencia donde el demandante solicita se inste al alguacil a los efectos que notifique a ese despacho sobre la citación del demandado, luego en fecha 04 de marzo de 2.009, el Tribunal a-quo corrige el auto de admisión, de fecha 01/12/2008 por cuanto se observa en el mismo un error en la identificación de los demandados, se deja sin efecto la compulsa librada en fecha 03/02/2009 y se dicta un nuevo auto admitiendo la demanda. Ciertamente como lo alega el demandante en sus informes se trató de una corrección y no una reforma, pero ello no incide en nada en la decisión que tomó el a-quo, por cuanto la misma tiene como fecha cierta para decretar la perención la del cuatro de marzo de 2.009, siendo que el actor estaba en cuenta de dicho auto, por cuanto solicitó en la misma fecha que se realizara tal corrección.
TERCERO: En el caso que nos ocupa se observa que desde la fecha indicada (04 de marzo de 2.009) transcurrieron mas de 30 días continuos sin haberse realizado ninguna gestión, para que la citación se practicara, porque la que se realizaron inicialmente, fueron hechas antes de la fecha del 04 de marzo de 2.009, anulatorias del auto de fecha 01/12/2008, que por lo demás son insuficientes. Ciertamente, consta una actuación de embargo preventivo realizada el 16 de abril de 2.009 donde se notifica al ciudadano Alvarado José Gustavo de dicha medida (folios 30 al 32), del Cuaderno Separado de Medidas empero para los efectos de la citación presunta la misma fue realizada extemporáneamente, porque se hizo fuera del lapso de 30 días que establece la jurisprudencia señalada supra para que el demandante hiciera las diligencias correspondientes, o en su defecto el demandado se diese por citado o se produjera la citación presunta correctamente efectuada, por lo que la presente perención debe prosperar; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Nelson Oropeza contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/08/2009 mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares ( Vía Intimación) intentado por COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA (COSSURING) en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada
conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Alberto Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve.
El Secretario
Abg. Julio Alberto Montes
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