REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000924
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotada bajo el No. 01, Tomo 16-A, y cuya transformación en banco Universal consta en documento inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 04/091997, anotado bajo el No. 63, Tomo 70-A, con participación del cambio de domicilio que se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19/09/1997, inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, reformado sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21/03/2002, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19/09/1997, inscrita bajo el No. 08, Tomo 676-A-Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YACQUELINE QUIÑONES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.431 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALI SÁNCHEZ SIERRA y REINA MARIA QUERALES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.002 y V-13.527.750, respectivamente y domiciliados en Guanarito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN RECURSO DE APELACION JUICIO COBRO DE BOLIVARES.

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 12/08/2009, que “NIEGA LA ADMISION de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio.”
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 07/10/2009, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 13/10/2009, se revoca el auto dictado anteriormente y fija el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes. En fecha 27/10/2009, la apoderada de la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 28/10/2009, este tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho días (08) días de observación de informes de conformidad con el articulo 518 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/11/2009, se fijo el lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa: La presente demanda se inició por ante el Tribunal A-quo mediante interposición de demanda en fecha 07/08/2009, por motivo COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por la abogado YACQUELINE QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.431 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotada bajo el No. 01, Tomo 16-A, y cuya transformación en banco Universal consta en documento inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 04/091997, anotado bajo el No. 63, Tomo 70-A, con participación del cambio de domicilio que se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19/09/1997, inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, reformado sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21/03/2002, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19/09/1997, inscrita bajo el No. 08, Tomo 676-A-Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra JORGE ALI SÁNCHEZ SIERRA y REINA MARIA QUERALES SALAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.002 y V-13.527.750, respectivamente y domiciliados en Guanarito, Estado Portuguesa.
La apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar alega que su representada es titular legitimo, en carácter de beneficiario de un “Documento de Crédito”, distinguido con el No. 645997, que acompaña marcado “B”, siendo librado en fecha 10/08/2006, por el ciudadano JORGE ALI SÁNCHEZ SIERRA, donde reconoce haber recibido en calidad de préstamo a interés, del Banco Banesco, Banco Universal C.A., la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por concepto de capital; Que serian pagaderos en un lapso de Treinta y Seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la emisión del “Documento Crédito”, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas, mensuales y consecutivas calculadas inicialmente por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.962.189,54), cada una, la primera de las cuales debía pagarlas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Igualmente en el documento de crédito se estableció que el préstamo que devengaría una tasa de interés fijo de (24,5%) anual, y vencido este, la tasa de interés podría variar conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela; y que en el caso de la mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3%) anual adicional. El Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones vencidas como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del Documento Crédito, adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto.
Ahora bien, convenido el Documento Crédito, en los términos antes señalados, y no habiendo el prestatario pagado ninguna de las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde10/09/2006, habiendo este dejado de pagar desde el 10/08/2008 hasta la fecha de presentación de esta demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecido en el contrato suscrito, y a pesar de todas gestiones extrajudiciales tanto al prestatario como al fiador cumpliera con las obligaciones contraídas, resultaron estas infructuosas por cuanto estos se han negado a cumplir alegando falta de liquidez. Fundamenta la acción en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio, 640 del Código de Procedimiento Civil. Petitorio; que por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho es por lo que ocurre a demandar a los ciudadanos JORGE ALI SÁNCHEZ SIERRA y REINA MARIA QUERALES SALAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.002 y V-13.527.750, respectivamente y domiciliados en Guanarito, Estado Portuguesa, el primero como prestatario y el siguiente como fiador, para que convengan o sean condenados a pagar las siguientes cantidades: 1) TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 31.246.130, 00), por concepto de saldo de capital. 2) SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.087.670,00), por conceptos de intereses devengados por el capital del préstamo. 3) Mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 4) Mas las costas y costos del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida preventiva de embargo y comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Que se intime a los demandados. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.333,80), equivalentes a SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (678,79 U.T.).
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
El procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adhesión, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651, ejusdem, es decir, que los intimados debían formular su oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En relación al procedimiento intimatorio, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ejusdem que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión e la pretensión.
Una vez, analizadas las anteriores circunstancias el Juzgador deberá examinar las causales de inadmisibilidad que en estos juicios prevé el artículo 643 ibidem, cuales son: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; siendo pruebas escritas suficientes: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.
Observa este Juzgador que el documento objeto de la obligación consiste en un contrato de préstamo, donde consta independientemente de las impugnaciones que pueda originarse posteriormente respecto a su validez y eficacia, que se regiría por las cláusulas allí establecidas; una obligación adquirida a través del mismo y el cual se refiere a un contrato donde JORGE ALI SÁNCHEZ SIERRA, reconoce haber recibido en calidad de préstamo a interés, del Banco Banesco, Banco Universal C.A., la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por concepto de capital; Que serian pagaderos en un lapso de Treinta y Seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la emisión del “Documento Crédito”, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas, mensuales y consecutivas calculadas inicialmente por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.962.189,54), cada una, la primera de las cuales debía pagarlas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, y del cual se desprende que El Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del Documento Crédito, adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto.
En consecuencia, al demandarse por la vía intimatoria fundamentada en que en el referido contrato de préstamo, que señala que el demandado recibió en calidad de préstamo la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), y que además establece que el BANCO podrá dar por resuelto el presente contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente por falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero; se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, el documento de crédito que se acompaña al libelo, por lo que la presente pretensión debe ser admitida, ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YACKELINE QUIÑONES, en su condición de apoderada de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12/08/2009, donde “NIEGA LA ADMISION de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio”, por lo que,
2. SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 12/08/2009, que “NIEGA LA ADMISION de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio”, en consecuencia se ordena al JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a quien corresponda por distribución, admitir la presente demanda.
3. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
4. No se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto en lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes Diciembre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
(fdo)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.


ABG. BIANCA ESCALONA