REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2008-000610

PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS GUEDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.988.224 y 7.984.682 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.511 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS GUEDEZ CASTILLO, contra los ciudadanos MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS GUEDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.988.224 y 7.984.682 respectivamente y de este domicilio, en fecha 04/06/2008 (Folios 01 al 12), fue admitida por este Juzgado en fecha 12/06/2008 (Folios 14 y 15). En fecha 27/06/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folios 16 y 17). En fecha 27/11/2008 la parte actora consignó la publicación del respectivo edicto (Folios 18 al 22). En fecha 04/07/2009 las partes demandadas mediante diligencia se dieron por citada y convinieron en la demanda (Folios 23 al 24). En fecha 13/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 25). En fecha 15/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 26). Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA MILAGROS GUEDEZ CASTILLO, contra los ciudadanos MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 10 de Noviembre de 1980, siendo hija de los ciudadanos MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA. Que era el caso que sus padres identificados suficientemente en autos, no habían realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidenciaba de justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Civil Principal de nacimientos, de la Prefectura Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara y la Jefatura Civil la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por cuanto había disfrutado toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que sus padres siempre la habían tratado como tal, reconociéndola en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a sus padres MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, ya antes también plenamente identificados, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenían en la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA MILAGROS GUEDEZ CASTILLO, plenamente identificada en autos, y que la reconocían como su hija, por cuanto siempre le habían dispensado el trato de hija, ya que siempre había usado sus apellidos, siendo reconocida ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hija, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que los ciudadanos MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, habían cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaban muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” (Folio 5) Copia Certificada de Constancias emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 30/01/2007 en donde se dejo constancia de que en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde no se encuentra asentada el registro partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA MILAGROS GUEDEZ CASTILLO. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcadas con las letras “B” y “C” (Folios 6 y 7) Copias Certificadas de Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez y de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 09/02/2008 y 05/02/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA MILAGROS GUEDEZ CASTILLO. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento (Folio 9) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 06/11/2007, correspondiente a la demandada. Esta juzgadora las desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se establece.
Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de nacimiento (Folio 10), emanada de la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara de fecha 11/06/2007 correspondiente a la parte demandada. Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad (Folio 11) de las partes demandadas. Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la identificación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “H” Original de Resumen Clínico emanado por el Hospital Tipo II Dr. Baudilio Lara de fecha 22 de Febrero de 2007. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna y Paterna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Constancias expedidas por Registro Civil Principal de nacimientos, de la Prefectura Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara y la Jefatura Civil la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dejó constancia sobre no encontrarse registrada su acta de nacimiento.
Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por las ciudadanas MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, en el que reconocían como hija a la parte actora y en el que manifestaban libre y voluntariamente que eran sus padres. Es menester hacer las siguientes consideraciones.
El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así los padres pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hacen los ciudadanos MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA, intentada por la ciudadana MARIA MILAGROS GUEDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.988.224 y 7.984.682 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jimenez del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA MILAGROS GUEDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1980, siendo hija de los ciudadanos MARIA COROMOTO PERAZA DE GUEDEZ y MAURO ANTONIO GUEDEZ SILVA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria



Eliana Hernández Silva





En la misma fecha se publicó siendo las 01:31 pm y se dejó copia.



La Secretaria