REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-015349
Vistas las actuaciones recibidas de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, relativas a solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana BRICEÑO LOPEZ MARIA VALENTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.688.936, debidamente asistida por la Abg. BLANCA PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5071, de este domicilio, mediante la cual pretende el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Específicamente en relación a la materia, se observa que la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; es por ello que específicamente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se crean por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde en su artículo 8 se consagra lo siguiente:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por otro lado el literal “g”, parágrafo cuarto del artículo 177 eiusdem dispone
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Omissis…
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
Omissis…
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Y como quiera que la pretensión mero declarativa, al momento de su presentación, estaba dirigida contra el adolescente MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, quien para ese momento contaba con la edad de 17 años, fue presentado por ante el Tribunal competente; lo cual le garantizaría su derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano especializado para ello.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/gdv.
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