REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-S-2009-013137

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION Y TUTELA A LA PRODUCCION AGRICOLA.

SOLICITANTE: GERMAN ANDRES CABALLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.851.339, en su carácter de Presidente de la sociedad Complejo Agroturístico del Carabalí C.A., de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, Inpreabogado Nº 140.811.

La presente solicitud fue recibida por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 14 de octubre de 2009 y admitida en fecha 20 de octubre de 2009. Este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2009 designó experta a la Ingeniera Agrónomo María Torrealba a los fines de practicar la Inspección Judicial que fue realizada en fecha 03 de noviembre de 2009 en el Fundo denominada El Carabalí, ubicado en la carretera vieja que conduce a Cabudare-Yaritagua, adyacente a la embotelladora Marbel, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Club Hípico El Carabalí C.A., Río Turbio, camino vecinal de Parapara y Hacienda Parapara. Sur: Carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto Lote A, Hacienda La Pastora SRL, propiedad de la señora Emilia Gil de Santos. ESTE: Con la Hacienda La Unión y OESTE: Con la Hacienda Santa Teresa y planta coca cola, con una extensión de setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (734.845 mts/2 con 91 cmts/2)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 162 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, conclusión a la que se llega con sólo leer las líneas que las componen. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien Decide.
En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:
“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agrícola interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este Juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.
Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.
Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
Por lo que este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la presente solicitud:
• Copia fotostática de los estatutos y Acta de Asamblea del Complejo Agroturístico El Carabalí C.A. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Copia fotostática de los documentos de procedencia del lote de terreno en cuestión y copias de oficios del SENIAT como no contribuyente. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas acompañadas al escrito de la presente solicitud, una vez dictada la correspondiente sentencia interlocutoria, éste Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009, aperturó la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 65).
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes, en lo que respecta a una filmación realizada en fecha 29 de septiembre en la Hacienda el Carabalí del cual se acordó oficiar al canal de televisión PROMAR TELEVISION; del cual no consta en autos respuesta alguna, motivo por el cual se desecha esta prueba por no haber sido cumplida en el lapso correspondiente. Así se decide.
Así mismo, fueron promovidos los testigos:
- CRUZ NERIO TORREALBA GARMENDIA; quien manifestó conocer la Hacienda El Carabalí e indicó su ubicación, dijo conocer al Dr. Germán Caballero con quien hace negocios directos, que el 29 de septiembre se dirigía a la Hacienda El Carabalí a adquirir 200 pacas y vio varios tractores de color rojo que tumbaban la caña que estaba prácticamente lista para ser cosechada y destrozaron la caña y que va todas las semanas a la Hacienda El Carabalí a comprar pasto de heno y el 29 de septiembre presenció lo ocurrido. Este Tribunal desecha la declaración de este testigo, ya que de su declaración se desprende la relación comercial que tiene el testigo con el demandante, Germán Caballero del cual hace presumir un interés hacia la parte actora. Así se decide.
- DAVID GERARDO INFANTE AGUILAR; quien manifestó conocer la Hacienda el Carabalí donde mantenía un caballo y estaba en su oficina cuando recibió llamada del señor Danny que es el encargado de los caballos que se cercara hasta allá porque habían llegado unos representantes del INTI y habían dado la orden de que sacaran todo y como en el mantenía un caballo fue a buscarlo y cuando llegaba estaban unos militares y unos tractores pasándole por encima a la caña en ese momento me preguntaron hacia donde me dirigía y les respondí que iba a buscar mi caballo y me percaté de lo que sucedía, los tractores pasándole por encima a la caña de la que guarda fotos y que lo presenció cuando fue a buscar su caballo. Este Tribunal desecha la declaración de éste testigo por existir presunto agradecimiento o interés hacia el demandante al manifestar que en el predio en cuestión mantenía su caballo. Así se decide.
- RODOLFO ANTONIO SALDIVIA CARVAJAL; que conoce la Hacienda El Carabalí y que allí siembran caña y pasto, que el 29 de septiembre fue a la Hacienda El Carabalí a comprar unas pacas de heno para alimentar a unos caballos y que le llamó la atención que habían unos tractores rojos vigilados por unos reservistas y los tractores volteaban la caña y le contaron que los representantes del INTI se encontraban allí volteando la caña, que conoce dicha hacienda y vio como la caña que estaba dispuesta para cosechar estaba siendo volteada , que era destruida y no cosechada. Este Tribunal desecha la declaración de este testigo, ya que de su declaración se desprende la relación comercial que tiene el testigo con el demandante, Germán Caballero del cual hace presumir un interés hacia la parte actora. Así se decide.
- FRANK ALEJANDRO ARIAS REQUENA; quien manifestó conocer la hacienda El Carabalí y se siembra caña y pasto, que el día 29 de septiembre fue a la hacienda El Carabalí a reunirse con un veterinario que iba a ver un caballo que guarda allí y observó un tractor que no cortaba la caña, más bien la trituraba y observó unos ciudadanos que integraban un componente militar porque vestían de verde, que le consta porque estuvo en el lugar y presenció lo ocurrido. Este Tribunal desecha la declaración de éste testigo por existir presunto agradecimiento o interés hacia el demandante al manifestar que en el predio en cuestión mantenía su caballo. Así se decide.
En cuanto a la experticia promovida; éste tribunal se percata que la misma no fue evacuada oportunamente, por lo tanto, no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el lapso pertinente éste Juzgador considera que en el presente caso, el ciudadano Germán Andrés Caballero Gil, En su carácter de Presidente de la Sociedad Complejo Agroturístico del Carabalí C.A., no cumplió con los requisitos para que sea desvirtuada la cautelar dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, toda vez que, si bien es cierto demostró meridianamente la existencia de la producción de la actividad agrícola, en un lote de terreno denominado El Carabalí, ubicado en la carretera vieja que conduce a Cabudare-Yaritagua, adyacente a la embotelladora Marbel, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Club Hípico El Carabalí C.A., Río Turbio, camino vecinal de Parapara y Hacienda Parapara. Sur: Carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto Lote A, Hacienda La Pastora SRL, propiedad de la señora Emilia Gil de Santos. ESTE: Con la Hacienda La Unión y OESTE: Con la Hacienda Santa Teresa y planta coca cola, con una extensión de setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (734.845 mts/2 con 91 cmts/2), de autos se evidencia que el solicitante no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, ya que mediante la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009, consta que este Tribunal no observó impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agrícola en el lote de terreno, motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agrícola que se desarrolla en el mencionado predio. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION Y TUTELA A LA PRODUCCION AGRICOLA, que se desarrolla dentro del predio denominado Finca El Carabalí, ubicado en la carretera vieja que conduce a Cabudare-Yaritagua, adyacente a la embotelladora Marbel, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Club Hípico El Carabalí C.A., Río Turbio, camino vecinal de Parapara y Hacienda Parapara. Sur: Carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto Lote A, Hacienda La Pastora SRL, propiedad de la señora Emilia Gil de Santos. ESTE: Con la Hacienda La Unión y OESTE: Con la Hacienda Santa Teresa y planta coca cola, con una extensión de setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (734.845 mts/2 con 91 cmts/2)
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm