Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001754
DEMANDANTE: EDGAR MANUEL ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.240.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.783.
DEMANDADO: EDGAR PERDOMO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.249.851.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 04 de mayo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio IRIS TORREALBA, contra el ciudadano EDGAR PERDOMO OVIEDO identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma que en fecha 10 de noviembre de 2007 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR PERDOMO OVIEDO, por un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 01 cruce con la calle 06 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Señala que el canon de arrendamiento establecido fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), pagaderos el veinte (20) de cada mes vencido, y que el término de duración sería de un (1) año.
Indica que transcurrido el lapso de un (1) año, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y la relación pasó a ser por tiempo indeterminado.
Resalta que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2008 y de enero, febrero y marzo del año en curso, por lo que exige al ciudadano EDGAR PERDOMO OVIEDO: 1. La entrega libre de personas y bienes del inmueble en cuestión. 2. El pago, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de diciembre del 2008 hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. 3. El pago de las costas y costos del proceso.
Estimó su acción en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) equivalentes a 14,54 Unidades Tributarias y fundamentó la misma en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 34, literal a, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 06 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 10 de junio de 2009 compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Iris Torrealba. En la misma fecha la parte actora consignó copias del libelo para que se librase boleta de citación a la parte demandada. El 16 de junio de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. El 07 de octubre de 2009, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. El 02 de noviembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 12 de noviembre de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en la misma fecha la parte accionante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de mayo de 2009 al 10 de junio de 2009 ambas fechas inclusive. El 17 de noviembre de 2009, el Tribunal acordar ejecutar por secretaría el cómputo solicitado. El 27 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal se dictase sentencia en al presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
Admitida la demanda, se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano EDGAR PERDOMO OVIEDO, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales, observando este Despacho que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo por falta de pago, de conformidad con el artículo 34, literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establece el mencionado artículo que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.
También preceptúa el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que las pretensiones referidas tanto al desalojo como al pago de las mensualidades vencidas están tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde diciembre de 2008 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.240, contra: el ciudadano EDGAR PERDOMO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.429.851.
2. SE ORDENA el desaloja del inmueble arrendado, ubicado en la carrera 01 cruce con la calle 06 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes.
3. SE ORDENA el pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) por cada mes transcurrido desde de diciembre de 2008 hasta la fecha de la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.


La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria,


María Milagro Silva





Seguidamente se publicó a las 9:40 a.m., y se libraron las boletas correspondientes.
La Sec: