Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-000970
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO REYES y OSMARY PASTORA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.314.149 y 10.776.657 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUISANA MARIA PIMENTEL, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 73.173
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO REYES y OSMARY PASTORA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 7.314.149 y 10.776.657 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de septiembre de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 05 entre calles 06 y 07, casa N° 06-14 en Barquisimeto estado Lara. Habiendo procreado un hijo de nombre MARCO ANTONIO, de diecinueve años de edad. Así mismo, manifiestan que su matrimonio duro muy poco por diversas causas de incomprensión razón por la cual se decidieron separar y no ha habido vida en común por mas de diecisiete años, motivo por el cual solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por cuanto llevan mas de cinco años separados de hecho.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03), marcada con la letra “A” en el presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, inserta bajo el N° 629, año 1989, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de septiembre de 1989, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: MARCO ANTONIO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
C Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO REYES y OSMARY PASTORA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.314.149 y 10.776.657 respectivamente, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO REYES y OSMARY PASTORA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.314.149 y 10.776.657 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual corre inserta bajo el N° 629, folio del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1989.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria:
|