Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KN03-X-2009-00201
Asunto Principal: KP02-M-2009-375
TACHANTE: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.345.015.
ABOGADA DE LA PARTE TACHANTE: MARÍA ALEJANDRA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.327.
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO: MARIA JESÚS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.352.973.
ABOGADO DE LA PARTE PRESENTANTE: PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.671.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

Advierte este Tribunal que la parte co-intimada, tacha el instrumento cambiario que sirve de instrumento fundamental de la acción intimatoria, el cual riela al folio 04 de la causa principal, en copia certificada, siendo que en el escrito de formalización de la tacha, argumenta que en razón de haber mantenido relaciones comerciales con la presentante del instrumento se ayudaban entre ambos a librar instrumentos en los que fungían como obligados o librados, terceras personas ajenas a esa relación comercial. Allí puntualiza que la letra en cuestión, fue escrita y firmada por él, pero lo hizo equivocadamente como librado, por lo que acordaron, -con la presentante del instrumento- que ésta la destruiría, procediendo a librar otro instrumento cambiario, de manera correcta. Afirma entonces que a dicho instrumento se le hicieron alteraciones materiales, señalando que su nombre fue adicionado sobre la dirección escrita al lado de la palabra LIBRADO, y destacando que en esa letra NUNCA se escribió el nombre de ningún librado, y mucho menos el de GUSTAVO MARTÍNEZ YÉPEZ. También indica que se le agregó la firma de la hoy actora y, donde se identifica al aval, el nombre de la codemandada. Para su proceder se fundamenta en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y en el 1381, ordinales 2 y 3, del Código Civil.
Por su lado, la accionante insiste en hacer valer el instrumento de marras.
ÚNICO
Una vez contestada la tacha propuesta, de conformidad con el numeral 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los hechos planteados.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
Así las cosas, en la presente litis le tocaba a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Fundamenta principalmente sus alegatos el tachante en que fue interlineado su nombre, al lado de la expresión LIBRADO, y sobre la dirección, que allí aparece. Resalta que su nombre tiene un modelo de escritura distinta, por lo que fue adicionado por otra persona.
Ahora bien, el numeral 3ero del artículo 1.381 del Código Civil señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documento privado:
1) Cuando ha habido falsificación de firmas.
2) Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Ahora bien, alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad. Consiste en hacer cualquier mutación o mandamiento en el documento que varíe el sentido de lo firmado o manuscrito.
Así, en línea generales podemos decir, aunque suene de Perogrullo decirlo, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual. Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
De hecho, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues, será un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad se requiere, pero de ninguna manera, falso.
En este orden de ideas, tenemos que la inclusión en la letra, del nombre del que debe pagar, es uno de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 410 ejusdem, específicamente en el ordinal 3°. Al respecto el tachante señala que ese nombre fue interlineado, y por ello exige, principalmente, la tacha del instrumento. Ahora bien, no niega el tachante la dirección que aparece debajo del nombre presuntamente interlineado, ni tampoco la rúbrica que se encuentra con su número de cédula donde dice “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” el 12.11.08. De hecho, de manera manifiesta acepta haber llenado “erróneamente” como librado ese instrumento.
Por lo que de esta manera, luego de la revisión exhaustiva hecha por el Tribunal de la letra de cambio que fue acompañada por la intimante, y escuchados atentamente los argumentos presentados por el tachante, se observa que si los hechos denunciados podrían hacer ineficaz el mencionado instrumento, esto debe ser juzgado por el tribunal en la sentencia de mérito de acuerdo a las pruebas aportadas al respecto. Pues, en definitiva no patentizan la falsedad de dicho instrumento cambiario, por lo que es forzoso desechar de plano la tacha intentada. Y así se decide.
Cabe acotar que del contenido del instrumento acompañado con el libelo de la demanda, acreditado como soporte fundamental de la pretensión ejercida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, se colige que cumple con el requisito esencial estipulado en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, cual es, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. No siendo esencial, para su existencia la suscripción por parte del avalista (que el tachante indica también fue hecho posteriormente).
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DESECHADA DE PLANO la tacha intentada por GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.345.015.
2. Se condena en costas a la parte tachante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de diciembre del 2009. Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ

Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 2:25 p.m.

La secretaria: