Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002365
DEMANDANTE: CARMEN IRAIDA SIERRA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.251.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE, JORGE RODRÍGUEZ y DAYANNA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 8.203, 113.809 y 133.204 respectivamente. YEISMAR GERARDO CARRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.199.
DEMANDADO: LUÍS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.714.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ROMERO y PEDRO LUÍS MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 2.541 y 116.353 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 05 de julio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana CARMEN IRAIDA SIERRA contra el ciudadano LUÍS ARIAS, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirmó ser la arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 0-5 del edificio O, piso 3, N° 25, ubicado en la Urbanización Sucre (vieja), carrera 23 entre calles 34 y 35 de esta ciudad, y que el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada Norte del edificio, SUR: con fachada Sur del edificio, ESTE: con núcleo de circulación vertical, es su acceso y con apartamento O-6, OESTE: con fachada oeste del edificio.
Aseveró que el mencionado apartamento le fue cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano LUÍS ARIAS, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 18 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 15, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Seguidamente acotó que se fijó, en la cláusula tercera, el canon de arrendamiento en CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), y que luego fue convenido en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145,00).
Asimismo afirmó que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció que el término fijado para la duración del mismo era de un (01) año, el cual comenzó a regir el 01 de Diciembre de 2000 y finalizó el 01 de Diciembre del año 2001, resaltando que dicho plazo era prorrogable por el mismo lapso, a menos que una de las partes le comunicase a la otra con sesenta días de anticipación al término y por escrito, su deseo de no prorrogarlo.
Aseguró que el 18 de septiembre de 2006, le notificó por escrito al locatario su deseo de no prorrogar el contrato, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el literal C del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario le correspondía el lapso de dos (02) años de prórroga, por existir el contrato desde el año 2001 hasta el año 2006. De esta manera concluye, que la prórroga legal culminó el día 02 de diciembre del 2008.
Puntualiza que dicha prórroga se encuentra vencida y que el arrendatario no ha procedido a desocupar el inmueble, por lo que exige la entrega del inmueble totalmente desocupado tanto de personas como de bienes, y el pago de las costas y honorarios profesionales.
Estimó la presente demanda en al cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (54,54 U.T), fundamentándose en los artículos 1159, 1592.1°, 1167 del Código Civil, 33, 38.C y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las cláusulas cuarta y quinta, numeral cuarto, del contrato inquilinario.
El día 11 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 01 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los Abogados DIGNA ARRIECHE, JORGE RODRÍGUEZ y DAYANNA RODRÍGUEZ. En la misma fecha la parte actora hizo del conocimiento del Tribunal que había suministrado al alguacil las expensas necesarias para la realización de la citación. En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de la citación. En fecha 07 de octubre de 2009, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar debido a que le fue imposible localizar al demandado. El 26 de octubre de 2009, la parte accionante mediante diligencia solicitó se librase cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte accionada el ciudadano LUÍS ARIAS debidamente asistido por el Abogado Joel Romero, se dio por citado. El 09 de noviembre de 2009, el demandado debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Como punto previo afirmó que la presente acción adolece de una serie de anomalías, vicios e inexactitudes de hecho y de derecho. Señaló la torpeza de la demandante al tener como supuesto fundamento la Terminación del Contrato de Arrendamiento, pues argumenta que precisamente en la cláusula cuarta del precitado contrato de arrendamiento se establece textualmente: “El término fijado para la duración de este contrato es de un año, el cual comenzará el día 01 de diciembre del 2000 y finalizará el 01 de diciembre de 200. Este plazo podrá ser prorrogable por otro lapso igual, a menos que una de las partes le comunique a la otra con sesenta días de anticipación al término y por escrito, su deseo de no prorrogarlo”. Comunicación que asegura no existió, invocando a su favor el principio establecido en el artículo 1159 del Código Civil y el contenido del artículo 1160 ejusdem, y resaltando ser fiel cumplidor de sus obligaciones inquilinarias.
En su contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negó que las partes hubiesen firmado con anticipación de 60 días al vencimiento del término, por escrito, la voluntad de no prorrogar el contrato. Asimismo rechazó que la ciudadana CARMEN IRAIDA SIERRA VALERY le haya dado prórroga legal alguna en su condición de arrendataria del inmueble.
Esgrime que el inmueble está ocupado por niños menores y personas de la tercera edad, y contradijo que deba ser condenado al pago de las costas y honorarios profesionales y que tenga que entregar el inmueble libre de objetos y de personas.
El día 10 de noviembre de 2009 el Tribunal declaró inadmisible reconvención planteada en la contestación. El día 13 de noviembre de 2009 la parte actora apeló de la inadmisibilidad de la reconvención. El día 17 de noviembre de 2009, compareció el abogado Jorge Arrieche y sustituyó parcialmente el Poder que le fuera otorgado en la abogada Yeismar Gerardo Carrero. El 17 de noviembre de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El día 18 de noviembre de 2009 el Tribunal negó la apelación interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 18 de noviembre de 2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de inspección judicial solicitada y prueba de ratificación de documentos, fijando fecha y hora para oír declaraciones promovidas. En la misma fecha la parte accionada mediante diligencia solicitó se expidieran por secretaría copias certificadas de la causa. El día 19 de noviembre de 2009 el Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas una vez que constara en autos los fotostatos respectivos. En fecha 23 de noviembre de 2009 se dejó constancia de que comparecieron los ciudadanos Anny Guerrero, Edwuar Medina y Carlos Vásquez. El 30 de noviembre de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 30 de noviembre de 2009 la parte demandada consignó copias simples a los fines de que sean certificadas por secretaría, la cual fue entregada el 04 de diciembre de 2009.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó su libelo de demanda de los siguientes instrumentos probatorios:
A. Original de comunicación dirigida al ciudadano Luís Arias en fecha 18 de septiembre de 2006, donde la parte actora le comunica que el contrato de arrendamiento no sería renovado.
B. Original de la comunicación dirigida al ciudadano Luís Arias en fecha 19 de diciembre de 2006, donde la parte actora le informa que ya se encontraba en curso la prórroga legal y que para el vencimiento de la misma, él debería entregar el inmueble objeto de al presente causa.
Estos dos instrumentos, no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen en esta contienda pleno valor probatorio. Y así se determina.
C. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, suscrito por ante la Notaría Quinta de esta ciudad. Este documento, por no haber sido tachado posee pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
D. Original de comunicación emitida por la Junta Directiva del Edificio O-05 de la Urbanización Antonio José de Sucre, en la que se le solicitó a la parte actora realizara reparaciones en su inmueble. El cual, por no haber sido ratificado a través de prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pierde toda eficacia probatoria. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora hace uso de ese derecho, promoviendo:
I. Ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
II. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Anny Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 10.771.595, Edgar Medina, titular de la cédula de identidad N° 16.899.118 y Carlos Vásquez, titular de cédula de identidad N° 3.060.531, todos de este domicilio. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que el 01 de diciembre de 2000, celebró sobre un apartamento un contrato escrito, determinado con respecto a su duración, el cual llegó a su término por haber notificado al inquilino el 18 de septiembre de 2006, de conformidad con la cláusula cuarta respectiva, siendo que asegura en consecuencia desde el 02 de diciembre de 2006 comenzó la prórroga legal de dos años. Por ello la actora exige el cumplimiento del contrato en virtud de asegurar que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble libre de personas y bienes.
Por su lado, la parte demandada puntualiza que la interpretación de la cláusula cuarta es que el plazo podrá prorrogarse por otro tiempo igual, a menos que no fuese dada una comunicación en ese sentido, antes de sesenta días de la terminación, lo cual resalta no ocurrió. Y de seguidas niega punto a punto de manera genérica lo propuesto en su contra.
Es pertinente resaltar aquí lo establecido en el artículo 38, literal c, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la letra dice:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Omissis.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará, por un lapso máximo de dos (2) años.
La parte actora señala, y su contraparte no lo niega, que la relación inquilinaria comenzó desde 01 de diciembre de 2000, a través de contrato escrito que contiene en su cláusula cuarta la necesidad de notificación, con al menos sesenta días previos a la culminación de la prórroga convencional, para su terminación. Y consta en autos, notificación (valorada más arriba) hecha a la parte demandada el 18 de septiembre de 2006. De lo cual no cabe otra conclusión más que, lo pactado a fin de culminar la relación inquilinaria, se cumplió ese día. Y así se establece.
Ahora bien, al momento de la notificación, el contrato se encontraba prorrogado nuevamente convencionalmente desde el 01 de diciembre de 2005, por lo que el 18 de septiembre de 2006, faltaban mucho más de sesenta días para la culminación de esa prórroga. Correspondiéndole en consecuencia de la notificación, una prórroga legal de dos años, pues desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2006, transcurrieron seis años, subsumiéndose lo ocurrido con el supuesto de hecho establecido el artículo 38 literal C del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN IRAIDA SIERRA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.558.251. contra el ciudadano LUÍS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.714.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar del inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Sucre (vieja), carrera 32 entre calles 34 y 35, piso 3, apartamento N° 25, Barquisimeto Municipio Iribarren, estado Lara.
1. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.
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