REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1413-09

Parte Demandante: Abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.883, en su carácter de endosatario en procuración, a favor del ciudadano VICCI SANTIAGO SOSA MORENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.268.435, con domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara.

Parte Demandada: FIDENCIO PEREZ YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.230.310, domiciliado en la Urbanización La Piedad, Sector Sur, vereda 2, casa Nº 3, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

NARRATIVA

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 12-05-2.009, por el ciudadano ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.883, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICCI SANTIAGO SOSA MORENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.268.435, demandó al Ciudadano FIDENCIO PEREZ YAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.230.310, en su carácter de aceptante de la letra de cambio que mas adelante se describe, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, adjuntando al libelo respectivo la cambial representativa de la acreencia reclamada, marcada con la letra “A”, por un monto que asciende a los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), suma ésta que al cambio actual representa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
En fecha 15 de mayo de 2.009, por auto expreso, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada, FIDENCIO PEREZ YAGUA, a comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar las cantidades de dinero que se describen en dicho auto, o en su defecto formular oposición a la demanda, con la advertencia de que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, conforme lo previene el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-06-2.009, luego de cumplidos los trámites legales referentes a la intimación de la parte demandada, la misma compareció por ante este Despacho, asistida por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, con el objeto de oponerse mediante diligencia suscrita al efecto, al procedimiento de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, intentado en su contra.
En fecha 30 de junio de 2.009, compareció la parte demandada, interponiendo escrito de contestación a la demanda, por el cual niega, rechaza y contradice, adeudar la totalidad de dinero que aparece en la cambial reclamada, ya que sobre dicha letra se realizaron pagos de capital e intereses, sobre los cuales nunca le fue expedido recibo, ascendiendo a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Asimismo alega su rechazo a la medida preventiva dictada sobre el bien inmueble en el presente juicio, ya que el mismo salió de su patrimonio.
En fecha 10-07-09, se recibe en este Despacho, comunicación oficial emanada del Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual confirma la existencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal, sobre el inmueble propiedad del ciudadano FIDENCIO PEREZ YAGUA, parte demandada en este juicio, en contestación a su vez a la solicitud formulada por este Tribunal, según oficio signado bajo el Nº 296/651, de fecha 03/07/2.009.
Abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y agotados como se encuentran todos y cada uno de los lapsos procesales, el Tribunal pasa a dictar su fallo, y para ello previamente observa:

MOTIVA

Nos encontramos en presencia de una acción por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, es decir que el procedimiento escogido en esta ocasión es el monitorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se pretende a través del libelo de demanda incoado en esta oportunidad, la satisfacción de una acreencia que afirma la parte actora tiene en contra de la demandada, con fundamento en la suscripción de una letra de cambio, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), suma ésta que al cambio actual representa la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), emitida en la ciudad de Cabudare en fecha 15 de octubre de 2.007, con vencimiento en fecha 15 de octubre de 2.008. De esta manera se demanda al ciudadano FIDENCIO PEREZ YAGUA, quien figura en dicha especie cambiaria como librado aceptante de la letra de cambio especificada, y por tanto obligado al pago, siendo el beneficiario de la misma la parte actora, ciudadano VICCI SANTIAGO SOSA MORENA, ambas partes suficientemente identificadas en autos. Como consecuencia de lo anterior, y habiendo existido oposición al procedimiento de intimación, se impone en actividad necesaria, el análisis de la contestación de la demanda, encontrando al efecto una contradicción parcial en el escrito presentado por la parte reclamada, mediante el cual se argumenta haberse efectuado pagos por capital e intereses en el rango de los TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), con la salvedad de que la parte actora en este juicio, debía reconocer dichos pagos, llevados a cabo de buena fé. En vista de lo afirmado por la parte demandada, se apresta este Juzgador a escudriñar la causa de manera prolija, no encontrándose confirmación por la parte actora de tal aseveración manifestada por la demandada en el acto angular de contestación de la demanda, por lo que luego de analizado el documento fundamental de la presente demanda, cual es la letra de cambio acompañada al libelo, y constatar de dicho efecto de comercio, que reúne todas las especificaciones a que se contraen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, encontrándose al visualizar el instrumento fundamental de la demanda tantas veces señalado, cumplida su fecha de vencimiento, tal como se ha detallado con antelación en la presente decisión, se hace forzosa la declaratoria con lugar de la demanda intentada y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada en fecha 12-05-2.009, por el ciudadano ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.883, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICCI SANTIAGO SOSA M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.268.435, contra el Ciudadano FIDENCIO PEREZ YAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.230.310. por Cobro de Bolívares por vía intimatoria. En consecuencia, se condena a la parte demandada, Ciudadano FIDENCIO PEREZ YAGUA, ya identificado, a: 1°) Pagar al ciudadano VICCI SANTIAGO SOSA M., igualmente identificado, la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), por concepto de monto total a que asciende la cantidad adeudada representada en la letra de cambio cuyo pago se demanda en este juicio, y que fue adjuntada al libelo de demanda que encabeza estos autos. 2º) Pagar al ciudadano VICCI SANTIAGO SOSA M., ya identificado los intereses de mora devengados por las letras de cambio desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se reclama a través de la presente demanda, hasta la fecha de la cancelación total de la obligación, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual. 3º) Pagar las costas por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los nueve días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.
Regístrese y Publíquese

El Juez,


Abg. Antonio J. Illarramendi M

La Secretaria Temporal,

Abog. Yenifer C. Escobar S.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Yenifer C. Escobar S.