QUIBOR: 16 DE DICIEMBRE DEL 2009.
199° y 150


Exp Nº 2730

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ Y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V - 11.322.588 Y V- 10.403.882, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.423 y 53.025, Respectivamente, Con Domicilio Procesal en Carrera 19, Esquina de la Calle 22, Centro Ejecutivo Yacambu, Piso 2, Oficina 2-2, Barquisimeto, Estado Lara. En su Carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V– 12.534.817, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara
PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE FREITEZ DAZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.370.402, domiciliado en el Caserío San Antonio, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.638, Con Domicilio Procesal en la Carrera 16, entre Calle 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 1, Oficina 1, Barquisimeto, Estado Lara.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA INTIMATORIA)
NARRATIVA
• Se inicia el presente procedimiento de: COBRO DE BOLIVARES. (VIA INTIMATORIA) incoado por los Abogados: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ Y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V - 11.322.588 Y V- 10.403.882, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.423 y 53.025, Respectivamente, Con Domicilio Procesal en Carrera 19, Esquina de la Calle 22, Centro Ejecutivo Yacambu, Piso 2, Oficina 2-2, Barquisimeto, Estado Lara. En su Carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V– 12.534.817, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. En contra del ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.370.402, domiciliado en el Caserío San Antonio, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara cuyo libelo consta al folios 1 y 2, y sus anexos folios 3,4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, ambos inclusive.
• Folio 16 y 17: Por auto de fecha 27-05-09, este Juzgado le da entrada al expediente y se admite a sustanciación, emplazándose al demandado con copia certificada del libelo, y Recibo de Alguacil para su citación cuya copia consta al folio 18.
• Folio 19: En fecha 02-06-09, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado Robinsón Salcedo, apoderado de la parte Demandante.
• Folio 20: En fecha 05-06-2009, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal libro oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Torres (Carora) del Estado Lara. Folio 21.
• Folio 22: En fecha 26-06-2009, Mediante Diligencia el Alguacil Consigna Recibo de Intimación, sin firmar y los recaudos que les fueron entregados, Folios 23, 24, 25, 26, 27, y 28.
• Folio 29: En fecha 26-06-09, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado Robinsón Salcedo, apoderado de la parte Demandante.
• Folio 30: En fecha 01-07-2009, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal libro Nuevamente el Recibo de Alguacil para la Intimación a la Parte Demandada Ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA, Folio 31.
• Folio32: En fecha 21-07-2009, Mediante Diligencia el Alguacil Consigna Recibo de Intimación, firmado y fechado por el Ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA. Folio 33.
• Folio 34: En fecha 05-08-09, Consta escrito de oposición Suscrita por el Ciudadano IVAN JOSE FREITEZ DAZA, asistido por la Abogada YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO.
• Folio 35: En fecha 06-08-09, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado Robinsón Salcedo, apoderado de la parte Demandante. Folios 36, 37, y 38.
• Folio 39: En fecha 11-08-09, Consta escrito de contestación a la demanda Suscrita por el Ciudadano IVAN JOSE FREITEZ DAZA, asistido por la Abogada YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO.
• Folio 40: En fecha 22-09-09, Consta Escrito de Promoción de Pruebas Suscrita por el Abogado Robinsón Salcedo.
• Folio 41: En fecha 24-09-2009, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal Admite las Pruebas presentadas por el Ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA, asistido por la Abogada YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO.
• Folio 42: En fecha 25-09-09, Consta Escrito de Promoción de Pruebas Suscrita por el Ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA, asistido por la Abogada YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO.
• Folio 43: En fecha 28-09-2009, Se Designa como experto al Ciudadano: Rafael Alberto Santana, titular de la Cedula de identidad Nº 5.246.816.
• Folio 44: En fecha 28-09-2009, Consta Diligencia suscrita por el Ciudadano: Rafael Alberto Santana Rojas.
• Folio 45: Consta auto de fecha 28-09-08, mediante el cual se solicita la designación de dos Expertos al CICPC. Se libro Oficio. Folio 46.
• Folio 47: En fecha 28-09-2009, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal Admite las Pruebas presentadas por el Ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA, asistido por la Abogada YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO.
• Folio 48: Consta diligencia de fecha 02-10-09, suscrita por el Experto por parte del CICPC el Ciudadano: CARLOS GONZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.085.824.
• Folio 49: Consta auto de fecha 27-10-09, mediante el cual se Acuerda la Realización de una Audiencia especial para fijar una nueva oportunidad para el nombramientos de Expertos. Se libraron Boletas. Folios 50 y 51.
• Folio 52: En fecha 30-10-09, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado Robinsón Salcedo, apoderado de la parte Demandante.
• Folio 53: En fecha 02-11-2009, Mediante Diligencia el Alguacil Consigna Boletas de Notificación sin firmar. Folio 54 y 55.
• Folio 56: En fecha 02-11-2009, Mediante Diligencia el Alguacil Consigna Boletas de Notificación firmada y fechada por el Ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA.Folio 57.
• Folio 58: En fecha 02-11-09, Consta la Celebración de la Audiencia Especia, donde se designan los Expertos.
• Folio 59: En fecha 03-11-2009, Consta auto del Tribunal, mediante el cual se libro oficio al CICPC. Folio 60.
• Folio 61: En fecha 06-11-2009, Consta Comparecencia del Experto: Rafael Alberto Santana Rojas, titular de la Cedula de identidad Nº 5.246.816. Designado por parte del Abogado Robinsón Salcedo.
• Folio 62: En fecha 06-11-2009, Consta Comparecencia del Experto: CARLOS GONZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.085.824.
• Folio 63: En fecha 13-11-2009, Consta Diligencia de Consignación, suscrita por los Ciudadano: Rafael Alberto Santana Rojas y Carlos González. Folios 64, 65, 66, 67, 68, 69.
• Folio 70: En fecha 17-11-2009, Consta Diligencia suscrita por el Ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA, asistido por la Abogada YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO.
• Folio 71: Consta Auto para Mejor Proveer de fecha 17-11-09, Se libro Oficio al CICPC. Folio 72.
• Folios 73, 74 y 75: En fecha 18-11-09, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado Robinsón Salcedo, apoderado de la parte Demandante.
• Folio 76: Consta Auto de fecha 18-11-09, donde se acuerda Audiencia Especial entre las partes del Juicio. Se libraron Boletas de Notificación. Folio 77 y 78.
• Folio 79: En fecha 20-11-2009, Mediante Diligencia el Alguacil Consigna Boletas de Notificación firmada y fechada por el Ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA. Folio 80.
• Folios 81: En fecha 23-11-09, Consta Diligencia Suscrita por la Abogada Virginia del Carmen Peña, apoderada de la parte Demandante.
• Folio 82: En fecha 23-11-09, Consta la Celebración de la Audiencia Especia, Acordada la cual se declaro Desierta.
• Folios 83: En fecha 23-11-09, Consta Diligencia Suscrita por la Abogada Virginia Peña, apoderada de la parte Demandante.
• Folio 84: En fecha 30-11-2009, Consta auto del Tribunal, mediante el cual se agrega Oficio Emanado del CICPC. Folios 85 y 86.
• Folio 87: En fecha 01-12-2009, Consta Diligencia suscrita por el Ciudadano: IVAN JOSE FREITEZ DAZA, asistido por la Abogada YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO.
CUADERNO DE INCIDENCIA
• Folio 1 y 2: Cuaderno de INCIDENCIA, y se agrega copias certificadas Libelo de la Demanda y Auto de Admisión.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Comienza la presente causa de Cobro de Bolívares vía intimatoria con la demanda incoada por la abogada en ejercicio VIRGINIA DELCARMEN PEÑA RAMIREZ y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, representantes judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, plenamente identificados en autos, y esgrime los siguientes alegatos:
• Indica los apoderados que consta en un cheque emitido por EL Ciudadano IVAN JOSE FREITEZ DAZA, identificado en autos, por la cantidad de Bs.50,000,00, identificado con el Nro.78451075, contra el banco Mercantil, cuenta corriente Nro.0105-0620-45-1620043459 de fecha 26 de marzo de 2009,
• Indican los accionantes que la obligación se genera por el cumplimiento de una obligación de pago adquirida por el Ciudadano IVAN JOSE FREITEZ DAZA, con su poderdante, señalan que hizo entrega del cheque ya identificado por el pago, indican que al presentar el instrumento cambiario en la Oficina del Banco Mercantil del Centro Comercial Metrópolis de Barquisimeto se percató de que a pesar de no tener fondos suficientes para cubrir el pago, había sido suspendido, e indican que sin ninguna causa, por lo que ellos presumen una intención fraudulenta del deudor de frustrar el pago del cheque. En vista de esta situación señalan los accionantes que su poderdante procedió a levantar el protesto por ante la Notaria Pública del Municipio Torres del Estado Lara, señalan que con el protesto se constató que el cheque había sido suspendido, e indican que no había causa legal para tal suspensión, y señalan que se constató que la fecha de presentación y la fecha de protesto no existían fondos suficientes en la cuenta bancaria para cubrir el cheque. Se anexan en 9 folios marcados de la letra B1 a la B9.
• Fundamentan la acción en los artículos 489, 490 y 491 del Código de comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Demandan como en efecto demandan al ciudadano IVAN JOSE FREITEZ DAZA, identificado en autos para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal:
 La cantidad de Bs.50.000,00, monto que representa el capital o valor del cheque.
 La cantidad de Bs.500,00, monto que representa el gasto del protesto
 La cantidad de Bs.500,00 monto que representa el 1% mensual contados a partir de la fecha de la emisión del cheque, conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
 El 1% mensual de los intereses moratorios, mas lo que se sigan causando hasta el pago definitivo.
 En pagar los Costos y costas procesales que se deriven de la presente demanda, que la calcula en un 25% .
 Pide como medida preventiva prohibición de Enajenar y gravar sobre lo derechos que tiene sobre un fundo denominado EL VERGEL hoy LA MILAGROSA, dentro de la posesión comunera GUARIMURE, jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, anexos marcados C1, C2 y C3.
Se admite a sustanciación la presente demanda de Intimación, por el Procedimiento Monitorio establecido en el Código de Procedimiento Civil en fecha 27 de Mayo de 2009 y se libra la Intimación del Demandado.
En fecha 02 de Junio de 2009 el apoderado actor solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, en fecha 05 de Junio de 2009, el Tribunal provee la medida y ordena notificar al registro competente.-
En fecha 21 de Julio de 2009, el alguacil diligencia consignando Recibo debidamente firmado y fechado el intimado de autos.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el intimado asistido de abogado comparece en tiempo oportuno para hacer formal oposición.
En fecha 11 de Agosto de 2009, la parte intimada da contestación a la demanda
en los siguientes términos:
• Indica que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, señala que de manera temeraria la parte actora ha incoado en su contra por cobro de bolívares vía intimatoria.
• Indica que es falso que le adeude al actor cantidad alguna de dinero por lo que niega, rechaza y contradice la acción propuestas por el actor y sus pretensiones.
• Niega los hechos y el derecho.
• Señala que es falso por lo que niega y rechaza que haya suscrito “documento cheque alguno”, como lo alega la parte actora.
• Desconoce el cheque cursante en la demanda.
• Pide se levante la medida.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la parte actora visto el escrito de contestación, en donde la parte accionada niega la firma del cheque emitido por Bs.50.000,00, identificada con el Nro.78451075, del Banco Mercantil perteneciente a la cuenta corriente Nro.0105-0620-45-1620043459 de fecha 26 de Marzo de 2009 y Promueve las siguiente pruebas:
1. Promueve el mérito de los autos en especial lo alegado en el escrito libelar, por señalar que son ciertos, ratifica en todas y cada de sus partes la validez del cheque, plenamente identificado.
2. Ratifica el protesto
3. Pide la prueba de cotejo, conforme a lo previsto del artículo 445 y 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cotejen al firma del cheque con la firma estampada por el demandado en el escrito de oposición cursante al folio 34 y el escrito de contratación cursante al folio 39.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas.
En fecha 25 de septiembre la parte accionada promueve las siguiente pruebas:
1. Promueve la Prueba de cotejo conforme a lo previsto del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y pide en consecuencia se nombre expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad legal el apoderado actor designa como experto al ciudadano Rafael Alberto Santana, identificado en autos, dejándose constancia que la parte accionada no compareció. Y en fecha 28 de Septiembre de 2009 el experto designado consignó escrito de aceptación de la cargo, en esta misma fecha el Tribunal designa como expertos a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fija el tercer día de despacho siguiente para la juramentación de los mismos una vez conste en autos la notificación de dichos funcionarios y se libro la notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas.
En fecha 02 de Octubre de 2009 el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas comparece al Tribunal y manifiesta que es el único funcionario adscrito en ese departamento para hacer la prueba.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal fija una Audiencia especial, a los fines de que fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia especial estando presentes las partes se acordó por unanimidad entre las partes que se nombraba por la parte demandante al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA, por el Tribunal el funcionario del C.I.C.P.C. Ciudadano CARLOS GONZALEZ, todos identificados en autos y la parte demandada se adhirió al nombramiento realizado por el Tribunal.
En fecha 06 de noviembre comparecen los expertos designados dan su aceptación y prestan el juramentote Ley, y pide al Tribunal se sirva conceder el lapso de 30 días para la realización de la experticia.
En fecha 13 de noviembre comparecen los expertos designados y consignan el resultado del estudio Técnico Pericial Grafotécnico, previa realización de las pruebas a las que hubo lugar y le arrojo las siguientes observaciones, que se trascriben:
1. “Todas las firmas señaladas como INDUBITADAS, al ser confrontadas con la firma CUESTIONADAS; podemos indicar que todas fueron ejecutadas con habilidad y espontaneidad escritural.”
2. “Podemos mostrar que en la confrontación tanto las firmas INDUBITADAS con la CUESTIONADA, presentan puntos concordantes en cuanto su grafía es de tipo caligrafiado y cada una de estas firmas muestra cinco puntos de levantamiento del instrumento escritural.”
3. Todas las firmas INDUBITADAS, al igual que la firma CUESTIONADA, exhiben similar inclinación, extensión y paralelismo.”
4. “Veamos que la primera sigla, tanto en las firmas INDUBITADAS como en la firma CUESTIONADA, su punto de arranque deja en evidencia en cada una de ellas puntos abruptos, proyectándose de derecha hacia la izquierda, dibujando un ovoide extenso.”
5. “Observamos que tanto en la firma CUESTIONADA como en la firmas INDUBITADAS, su segunda grafía que dibujan jeroglíficos en forma en forma de “v” y coinciden que sus últimos trazos se evidencian marcada presión del instrumento escritural.”
6. “Prestemos atención que la segunda grafía, tanto en las firmas INDUBITADAS con en la firma CUESTIONADA, su cuarta grafía arrancan con ángulos cortos y descienden con movimientos curvos ascendentes.”
7. “Visualizamos que tanto las firmas INDUBITADAS como la firma CUESTIONADA, su cuarta grafía finalizan dejando evidencias de perfiles finos al levantar el instrumento escritural.”
8. “Tanto en las firmas INDUBITADAS como la CUESTIONADA, la quinta grafía, inician las escrituras trazando pequeños ángulos quebrados.”
9. “Tanto en las firmas INDUBITADAS como en la firma CUESTIONADA, la quinta grafía secuencia de la anterior se proyecta sus trazados curvos ascendentes y luego regresarse y formar lo que llamamos los bucles.”
10. “Tanto en las firmas INDUBITADAS como en la firma CUESTIONADA, su quinta y última grafía después de formar los bucles se extienden con trazados curvos en dirección de derecha hacia la izquierda dejando de manera convincente perfiles finos.”
“CONCLUSION
Queda demostrado fehacientemente que la firma CUESTIONADA corresponde a original de UN CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL, código de cuenta de cliente: 01050620451620043459, serial Nro.78451075, por un monto de bolívares CINCUENTA MIL (50,000,00 Bs), emitido a la orden de: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, con fecha: Carora 26 de Marzo de 2009. Agencia Carora, señalada para su cotejo grafotécnico, y que guardan relación con el expediente Nro.2730-09; que cursa por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; una vez confrontadas con las firmas INDUBITADAS, podemos CONCLUIR que presentan las mismas características escriturales. Esto es, que la FIRMA CUESTIONADA, corresponde a una firma AUTENTICA del ciudadano IVAN JOSE FREITEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.370.402-
Con lo antes expuesto damos concluida nuestra actuación pericial y dicho informe consta de (6) folios y una plana gráfica con (5) fotografías….”
En fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece la parte demandada y consigna escrito en donde impugnan el resultado de la experticia alegando que el funcionario adscrito al C.I.C.P.C, estaba cuando realizó la prueba de vacaciones legales, por lo que pide que se oficie al mencionado instituto para que informe sobre lo señalado y en consecuencia “revoque” la causa hasta el estado de juramentación del experto.
El Tribunal vista la declaración conforme a lo estatuido en el artículo 894 y 514 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar al C.I.C.P.C. para que informe sobre si el funcionario se encontraba o no de vacaciones.
El apoderado actor diligencia en fecha 18 de Noviembre de 2009, y pide al Tribunal sentencia y que sobre cualquier pronunciamiento sobre la legalidad o no de la experticia se haga en sentencia definitiva.
En fecha 18 de Noviembre se fija una audiencia especial para el día 23 de Noviembre de 2009.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia especial estando presente la parte demandante la misma se declaró desierta por cuanto no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada.
La apoderada actora diligencia en fecha 23 de Noviembre de 2009, y ratifica la diligencia cursante al folio 73, 74 y 75.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se da por recibido oficio Nro.9700-127-D-C, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en donde informan a este despacho que el Funcionario CARLOS GONZALEZ fue designado para cumplir con las diligencias relacionadas con la causa 2730, solicitada según oficio Nro.2640-754 de fecha 28-07-2009.
En fecha 01 de diciembre 2009, la parte accionada solicita al Tribunal se sirva fijar una nueva audiencia conciliatoria.
MOTIVA

Ahora bien, hecho una breve y sucinta relación de los hechos el Tribunal pasa a resolver el caso de marras:
Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que consta un cheque cursante al folio 6, que según el actor fue emitido por EL Ciudadano IVAN JOSE FREITEZ DAZA, identificado en autos, por la cantidad de Bs.50,000,00, identificado con el Nro.78451075, contra el banco Mercantil, cuenta corriente Nro.0105-0620-45-1620043459 de fecha 26 de marzo de 2009, y que al presentarlo para su cobro por el actor de la presente causa no tenia fondos y había sido suspendido, e indican que ellos presumen una intención fraudulenta del deudor de frustrar el pago del cheque, por ello levantaron el protesto por ante la Notaria Pública del Municipio Torres del Estado Lara, con lo que constataron que el cheque había sido suspendido, la fecha de presentación y la fecha de protesto y que no existían fondos suficientes en la cuenta bancaria para cubrir el cheque. Fundamentan la acción en los artículos 489, 490 y 491 del Código de comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que Demandan como en efecto demandan al ciudadano IVAN JOSE FREITEZ DAZA, identificado en autos para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal: a pagar Bs.50.000,00, monto que representa el capital o valor del cheque Bs.500,00, monto que representa el gasto del protesto, Bs.500,00 monto que representa el 1% mensual contados a partir de la fecha de de misión del cheque, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, el 1% mensual de los intereses moratorios, mas lo que se sigan causando hasta el pago definitivo, los Costos y costas procesales que se deriven de la presente demanda, que la calcula en un 25% y pide medida preventiva prohibición de Enajenar y gravar sobre lo derechos que tiene sobre un fundo denominado EL VERGEL hoy LA MILAGROSA, dentro de la posesión comunera GUARIMURE, jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, anexos marcados C1, C2 y C3.
Admitida la demanda a sustanciación por el Procedimiento Monitorio establecido en el Código de Procedimiento Civil en fecha 05 de Agosto de 2009, el intimado asistido de abogado comparece en tiempo oportuno para hacer formal oposición dando contestación a la demanda en fecha 11 de Agosto de 2009, señalando que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, señala que de manera temeraria la parte actora ha incoado en su contra la demanda, que es falso que le adeude al actor cantidad alguna de dinero por lo que niega, rechaza y contradice la acción propuesta por el actor y sus pretensiones, así mismo niega los hechos y el derecho. Y dice que es falso por lo que niega y rechaza que haya suscrito “documento cheque alguno”, como lo alega la parte actora, desconociendo el cheque cursante en la demanda y pide se levante la medida.
Por su lado la actora ratifica en todas y cada de sus partes la validez del cheque, plenamente identificado, ratifica el protesto y pide la prueba de cotejo, conforme a lo previsto del artículo 445 y 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cotejen al firma del cheque con la firma estampada por el demandado en el escrito de oposición cursante al folio 34 y el escrito de contratación cursante al folio 39 en este mismo orden de ideas la parte accionada Promueve la Prueba de cotejo conforme a lo previsto del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y pide en consecuencia se nombre expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Quedaron designados por la parte actora el experto Rafael Alberto Santana, identificado en autos, por el Tribunal el funcionario del C.I.C.P.C. Ciudadano Carlos González, y la parte demandada se adhirió al nombramiento realizado por el Tribunal. Dichos funcionarios En fecha 13 de noviembre comparecen consignan el resultado del estudio Técnico Pericial Grafotécnico, previa realización de las pruebas a las que hubo lugar.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, parte demandada impugnan el resultado de la experticia alegando que el funcionario adscrito al C.I.C.P.C, estaba de vacaciones, sin embargo consta en el folio 85 acuse de recibo de oficio Nro.2640-754 de fecha 28-07-2009, remitido por ste Tribunal con oficio Nro.9700-127-D-C, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en donde informan a este despacho que el Funcionario CARLOS GONZALEZ fue designado para cumplir con las diligencias relacionadas con la causa 2730.
Es de acotar que no se llevó a cabo la audiencia conciliatoria solicitada.
Antes de hacer un pronunciamiento sobre la presente causa es menester traer a colación los comentarios del Dr. Ricardo Enrique La Roche en su Libro Instituciones del Derecho Procesal en su pag: 290:
“Desconocimiento de firmas. Experticia Grafotécnica
Un documento simplemente privado “carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no contiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento; le falta su requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo” (DEVIS ECHANDIA). De allí que, en procura de la verdad, la ley implemente en juicio la carga procesal de desconocer el documento privado a la parte contra quien se opone como emanado de ella. En tal sentido, expresa el artículo 1.364 del Código Civil señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. Y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice que “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Lógicamente; la suerte del documento ante el desconocido, no puede ser desecharlo definitivamente del proceso. La ley instrumenta la prueba de experticia grafotècnica que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquel que negó su firma, o por el causante de quien la negò. Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada la firma que aparezca en otro documento (por ej., el poder dado a su abogado) de la cual no se tiene duda sobre su autenticidad. Si no se conoce documento que de confianza al respecto, el tribunal puede, a pedimento del interesado, mandar que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte, a los fines de que, sobre esa caligrafía, se haga la experticia grafotecnica. Si no escribe ni firma –o si no comparece oportunamente para hacerlo- se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
La ley concede un plazo de ocho días hábiles para practicar esta prueba de experticia, prorrogable a quince días. Parte de la doctrina procesal ha visto en esta sumariedad de la ley –que contrasta con el plazo amplio de las restantes experticias- una injustificada restricción a la actividad probatoria que debe desplegar el promoverte, de graves efectos perjudiciales en el caso de que se trate del desconocimiento de instrumento fundamental de la demanda o de una prueba instrumental complementaria del hecho fundamental generativo del crédito o derecho reclamado, o de la excepción interpuesta por el demandado. Consistente con esa doctrina, la CSJ ha señalado que “la fijación de término a los expertos para rendir su dictamen no es un trámite esencial de procedimiento; en tal virtud, los peritos pueden rendir su dictamen aunque no se les hubiere fijado plazo para ello; e igualmente pueden rendirlo aùn después de vencido el plazo fijado, siempre que en todo caso el dictamen sea presentado antes de que la causa entre en estado de sentencia” (cfr sente. 29-4-70 GF 68 2E p. 269).
Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomìa o medida y estudio de las proporciones de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división: tamaño de la escritura (grande-pequeña, sobrealzada-rebajada-, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar- Armoniosa) dirección, (ascendente-descendente, cóncava – convexa, escalera) ascendente –descendente), rapidez (lenta – pausada rápida-precipitada), presión (ligeramente firma, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula) inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada – desordenada, legible-ilegible).
La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana, al punto de que se afirma –quizà exagerando- que por una carta misiva puede conocerse la naturaleza y cualidad del escritor y determinar a distancia caracteres psicosomáticos. La utilización de firmas electrónicas, reguladas en el Decreto-ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas llevará con el tiempo al desuso de la firma autógrafa, de la misma manera que la escritura de techado ha los proveedores de ese servicio, fiscalizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica constituye una garantía mayor que la simple firma ológrafa y obvia toda la ciencia grafológica. “

Como se evidencia de la revisión de la Prueba de Cotejo o Grafotécnica, que cursa a los folios 64 a 69, que es la Prueba fundamental a los fines de determinar la veracidad o no de la firma estampada por el accionado en el Cheque que se consignó como prueba fundamental de la presente acción, y siendo que la parte accionada se adhirió al nombramiento del experto nombrado por el Tribunal Ciudadano Carlos González, identificado en autos, el cual fue acreditado para la realización de dicha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y siendo que ambos expertos fueron contestes en la realización de la prueba toda vez que la misma fue realizada, suscrita y consignada por ambos, los cuales señalaron que la firma del CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL, código de cuenta de cliente: 01050620451620043459, serial Nro.78451075, por un monto de bolívares CINCUENTA MIL (50,000,00 Bs), emitido a la orden de: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, con fecha: Carora 26 de Marzo de 2009. Agencia Carora, que una vez confrontadas con las firmas INDUBITADAS cursantes a los folios 34 y 39, respectivamente Concluyeron que presentan las mismas características escriturales, por lo que determinaron que la Firma Cuestionada correspondía a una firma Autentica del demandado ciudadano IVAN JOSE FREITEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.370.402.
Vista la experticia realizada y en aplicación a las normas contenidas en el Código de Comercio, resulta oportuno citar al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa:
“En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.”
En armonía con lo anterior de seguidas pasamos a analizar los elementos probatorios incorporados por las partes en el juicio y en este sentido se observa que las partes solicitaron ambas la prueba de cotejo, sobre el cheque mencionado, cuya firma se desconoció por la parte accionada, realizando los expertos designados la prueba de cotejo utilizando como documento indubitado los cursantes a los folios 34 y 39, todo este procedimiento conforme a lo pautado en los artículos 444 y sig del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de dicha prueba que la firma cuestionada se correspondía a la firma autentica del ciudadano Iván José Freitez Daza, identificado en autos, en consecuencia no habiendo probado el demandado por ningún otro medio que la firma no era suya, se tiene como fidedigna la prueba fundamental de la presente causa y en la firma autentica del ciudadano Iván José Freitez Daza, y así se declara.

En virtud a la falta de acreditación por parte del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal de hechos contundentes que enervaran los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, así como en defecto de la actividad probatoria que diera al traste con ésta, y una vez analizados los elementos probatorios que anteceden, y hechas las valoraciones pertinentes, este Tribunal estima que se encuentran llenas las condiciones para que la pretensión deducida por el actor deba declararse fundada en derecho, y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por la APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ Y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V - 11.322.588 Y V- 10.403.882, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.423 y 53.025, Respectivamente, Con Domicilio Procesal en Carrera 19, Esquina de la Calle 22, Centro Ejecutivo Yacambu, Piso 2, Oficina 2-2, Barquisimeto, Estado Lara. En su Carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V– 12.534.817, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. En contra de IVAN JOSE FREITEZ DAZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.370.402, domiciliado en el Caserío San Antonio, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.638, Con Domicilio Procesal en la Carrera 16, entre Calle 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 1, Oficina 1, Barquisimeto, Estado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena cancelar la cantidad de Bs.50.000,00, monto que representa el capital o valor del cheque.
SEGUNDO: Se ordena cancelar la cantidad de Bs.500,00, monto que representa el gasto del protesto.
TERCERO: Se ordena cancelar la cantidad de Bs.500,00 monto que representa el 1% mensual contados a partir de la fecha de emisión del cheque, conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
CUARTO: Se ordena cancelar el 1% mensual de los intereses moratorios, más lo que se sigan causando hasta el pago definitivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencido, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto a cancelar .
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez y Seis (16) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 01.30 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA