QUÍBOR, 04 DE DICIEMBRE DE 2009.
199° Y 150°
EXP. Nº 2519
DEMANDANTE: MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres con Calle 10 y 11. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.989.430.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADANTE ABOGADOS: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO Y MAIRA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.085, 102,439 Y 131.347, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenidas 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, Primer piso Oficina 8, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADA: MARIA MAXIMIANA ESQUEA Y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.596.923 y 10.957.863. Domiciliadas en la calle 9, entre avenidas 7 y 8, frente a casa típica y en la Calle Principal de la Urbanización Don Flores de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Respectivamente
APODERADOS PARTE DEMANDADO: ABOGADOS EDINSON MUJICA, Y JOHANNA LEON Venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.451.739 y 10.957.863, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.956 y 72.129, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nº 22, Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.
JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA.
• Se, inicia el presente procedimiento juicio por NULIDAD ABSOLUTA, incoado por la ciudadana: MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres con Calle 10 y 11. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.989.430. Parte Demandante, mediante sus apoderados Abogados JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO Y MAIRA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.085, 102,439 Y 131.347, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenidas 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, Primer piso Oficina 8, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. en contra de las ciudadanas: MARIA MAXIMIANA ESQUEA Y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.596.923 y 10.957.863. Domiciliadas en la calle 9, entre avenidas 7 y 8, frente a casa típica y en la Calle Principal de la Urbanización Don Flores de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Respectivamente, partes Demandadas, quienes se encuentran debidamente representadas por sus apoderados Abogados: EDINSON MUJICA Y JOHANNA LEON , Venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.451.739 y 10.959.473, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.956 y 72.129, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nº 22, Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.
• Folio 1, 2 y 3 : Consta escrito libelar, mediante el cual la ciudadana: MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, Asistida por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, interponen Demanda por Juicio de NULIDAD ABSOLUTA, en contra de las ciudadanas: MARIA MAXIMIANA ESQUEA Y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, acompañando al escrito copias de los recaudos que la acompañan, agregado a los folios 4 ,5, 6, 7, 8, 9, y 10 respectivamente.
• Folio 11: Consta auto de fecha 08 de Febrero del 2008, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose a las demandadas con copia certificada de la demanda, y los respectivos Recibos de emplazamiento, acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de los Recibos a los folios 12 y 13. Respectivamente
• Folio 14: En fecha 04-03-2008, el Alguacil estampó diligencia, mediante la cual consigno Recibos correspondiente a las ciudadanas: MARIA MAXIMIANA ESQUEA Y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, por cuanto se negaron a firmar, se agrega con sus recaudos a los folios 15 al 24, ambos inclusive.
• Folio 25: En fecha 24-09-08, estampo diligencia la Ciudadana: MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, Asistida por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, donde otorga poder Apud- Acta.
• Folio 26: En fecha 24-09-08, estampo diligencia la Ciudadana: MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, Asistida por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, donde solicita se Practique la Citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 27: Consta auto de fecha 25 -09-08, mediante el cual se acordó librar la notificación de las Demandadas de autos, cuya copia consta a los folios 28 y 29 respectivamente.
• Folio 30: En fecha 05-12-2008, estampo diligencia la Secretaria Titular de este Juzgado Dra. Ana Maria Aguilera, mediante el cual informa al Tribunal que dio cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación de las Demandadas de conformidad a las disposiciones contempladas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agrega copia al folio 31 y 32.
• Folio 33: En fecha 16-01-2009 estampan diligencia las Ciudadanas: MARIA MAXIMIANA ESQUEA Y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, Asistida por el Abogado: EDINSON MUJICA, donde otorga poder Apud- Acta. A los abogados: Edinson Mujica y Johanna León inscritos en el IPSA N: 47.956 y 72.129.
• Folios 34, 35 36: En fecha 29-01-09, la parte actora mediante sus apoderados de autos, presentan escrito Contestación de la Demanda, y los recaudos que la acompañan agregados a los folios 37,38, 39 y 40 respectivamente.
• Folio 41: Consta Diligencia de fecha 25-02-09, mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el apoderado de la parte demandante consigno Escrito de Promoción de pruebas.
• Folio 42: Consta Diligencia de fecha 25-02-09, mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el apoderado de la parte demandada consigno Escrito de Promoción de pruebas.
• Folio 43: Consta auto de fecha 27 -02-09, mediante el cual el Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se anexo a los folios 44 y 45, respectivamente y recaudos a los folios 46 y 47.
• Folio 48: Consta auto de fecha 27 -02-09, mediante el cual el Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se anexo a los folios 49 y 50, respectivamente y recaudos a los folios 51 al 173. Ambos inclusive.
• Folio 174: Consta auto de fecha 02-03-09, mediante el cual el Tribunal conforme al articulo 109, del Código de Procedimiento se corrige Foliatura.
• Folio 175: Consta auto de fecha 06-03-09, mediante el cual el Tribunal Admite el Escrito de Promoción de Pruebas Promovido por la parte Demandada.
• Folio 176: Consta auto de fecha 06-03-09, mediante el cual el Tribunal Admite el Escrito de Promoción de Pruebas Promovido por la parte Demandante.
• Folio 177 al 179: Consta acta de Inspección Judicial Promovida por la Parte Demandada.
• Folio 180: Consta auto de fecha 17-03-09, mediante el cual se Declara Desierto los testimoniales de Aída Rosa Rodríguez.
• Folio 181: Consta auto de fecha 17-03-09, mediante el cual se Declara Desierto los testimoniales de Soreli Coromoto Montoya Rondel.
• Folio 182: Consta auto de fecha 18-03-09, mediante el cual se Declara Desierto los testimoniales de Jesús Ángel Montoya Rondel.
• Folio 183: Consta auto de fecha 18-03-09, mediante el cual se Declara Desierto los testimoniales de Richard Nolberto García Barazarte.
• Folio 184 al 186: Consta escrito de Informes Suscrito por los Abogados: Edinsòn Mújica y Johanna León inscritos en el IPSA N: 47.956 y 72.129, respectivamente.
• Folio 187: Consta auto de fecha 14-08-09, mediante el cual el Tribunal Difiere el Lapso para Dictar Sentencia.
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION
Se inicia la presente causa con demanda de Nulidad absoluta, incoada en fecha 30 de Junio de 2005, por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, ambos identificados en autos, y acreditado tal carácter en autos, en donde alega la actora que:
Indica la actora que en fecha 11 de Abril de 1999, suscribió un contrato verbal con la ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, identificada en autos, sobre una vivienda constante de 3 habitaciones, una sala, un pasillo, un baño y cocina con los linderos que los damos aquí por reproducidos.
Anexa marcado A, copia certificada de Exp.2024, de fecha 07 de Diciembre de 2004, y manifiesta que según este se encuentra al día con pospagos de los cánones de arrendamiento.
Indica la actora que en fecha 10 de Agosto del año 2007, la ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, había dado en venta parte de lo arrendado, a la ciudadana MARISABEL ESCALONA ESQUEA, identificada en autos, según copia certificada del documento anexo marcado B.
Indica la actora que esta ciudadana pretende desalojarles, a pesar de estar al día con los cánones de arrendamiento, y señala que de esta forma pasa por encima del derecho preferente que tiene de adquirir la propiedad según lo establece la Ley.
Invoca los artículos 1159 del Código Civil, 42, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indica que la ciudadana MARIA MAXIMINANA ESQUEA, vendió el bien donde se encuentra arrendada sin cumplir con lo establecido en la Ley, a objeto de dar cumplimiento al derecho de retracto legal y consigna copia de depósito bancario a nombre de este Tribunal de fecha 17 de Octubre de 2007 por un monto de Bs.500,00 que se anexa marcado C y copia del plano de la vivienda marcado D.
Por lo expuesto demanda como en efecto demanda a la Ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, y a la ciudadana MARISABEL ESCALONA ESQUEA identificada en autos, para que reconozca :
1. Que reconozca la nulidad de la venta que se suscribió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor del Estado Lara, inserto bajo el Nro.94, Tomo 15, de fecha 06-06-2003, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal.
2. Que una vez reconocida la nulidad del Contrato de Compra venta, o así sea declarado por el Tribunal, se ordene remitir a la Notaría Pública de quíbor del Estado Lara a los fines de que se estampe la nota marginal de nulidad al documento inserto bajo el Nro.94, Tomo 15, de fecha 06-06-2003.
3. Declarada la nulidad se reserva el derecho de retracto, que el corresponde según lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en las mismas condiciones de quien adquiere el inmueble arrendado
Pide que se condene a la parte demandada al pago de las costas.
Estima la demanda en al cantidad de Bs.2.000,00
En fecha 08 de Febrero de 2008, fue admitida la acción por el procedimiento ordinario por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna y se ordena emplazar a las demandadas, para que en el plazo de 20 días siguientes a su citación o que conste en autos la misma de contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consigna diligencia en donde manifiesta que las demandadas Ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, y a la ciudadana MARISABEL ESCALONA ESQUEA, se negaron a firmar, alegando que tienen que hablar con su abogado.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal se realice la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 05 de Diciembre de 2008, la secretaria consigna la diligencia manifestando que había realizado la citación conforme al artículo 218 ejusdem.
En fecha 16 de Enero de 2009, la parte accionada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Abogados EDINSON MUJICA y JOHANNA LEON.
La parte demandada en fecha 29 de Enero de 2009, contesta la demanda en los siguientes términos:
Reconocen por ser cierto, que en fecha 11 de Abril de 1999, suscribió contrato de arrendamiento con su representada Maria Maximiana Esquea de Escalona, por el término de un (01) año contado a partir de dicha fecha, señala que dicho contrato fue celebrado por escrito y no verbal, señala igualmente la accionada que en fecha 30 de abril de 2000 suscribió la accionada un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con el ciudadano ELI FERNANDO SIVIRA, identificado en autos, e indica que el habita con la demandante en el inmueble dado en arrendamiento distinguido con el Nro.10-98-A, tal como se demuestra en la cláusula 1 de ambos contratos, anexos A y B.
Señala la accionada que el argumento explanado les hace concluir que la demandante, no tiene en la actualidad el carácter de arrendataria que se atribuye, por ello oponen la falta de cualidad para ser parte en el presente juicio.
Reconocen tanto en su contenido como en su firma, el documento autenticado el 06 de Junio de 2003, bajo el Nro.94, tomo 15 de los libros llevados por la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, por cuanto alegan que es cierto que su representada le vendió a su hija ciudadana María Isabel Escalona Esquea, una de las 02 casas edificadas a sus expensas y debidamente separadas cuyo documento se anexa marcado B. por la parte actora, y es la nulidad que alega. Alega la accionada que el libelo se encuentra redactada de forma ambigua, y se pregunta que la accionante ejerce o solo se reserva el derecho de retracto, e indica que la subrogación de la arrendataria en los derechos del adquirente presupone el ejercicio del retracto legal arrendaticio.
Indica la accionante que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios condiciona el ejercicio del retracto legal arrendaticio en concordancia con el artículo 43 ejusdem, al cumplimiento de 3 requisitos concurrentes, y señalan que como la demandante no posee la cualidad de arrendataria no cumple con el requisito de tener mas de 2 años ocupando el inmueble como arrendataria y así piden que se declare. Así mismo señalan que aun cuando la demandante a través de expediente 2024, que cursa por ante este Juzgado que consigna a la accionada ciudadana María Maximiana Esquéa de Escalona desde septiembre de 2004, el canon de Bs.20,00 estas consignaciones las realiza a su nombre y no a nombre del ciudadano Eli Fernando Sivira, quien indica es el verdadero inquilino y señala que tampoco se encuentra solvente en lo relacionado a los cánones de arrendamiento, por o que considera que se encuentra incumpliendo el segundo requisito concurrente y pide que así se declare.
Indica que en relación al tercer requisito concurrente dicen que la demandante no satisface las condiciones de la venta realizada entre sus representadas, alegan que ni siquiera es pariente lejana, no es arrendataria, no se encuentra solvente y nunca le fue arrendado a la demandante.
Consigna 02 contratos privados de arrendamiento
DE LAS PRUEBAS
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando en tiempo oportuno comparece la parte accionada, para promover pruebas y consigna escrito contentivo de pruebas, las cuales son a saber:
Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba promueve el valor y el mérito que de los autos le resulte favorable a la excepción alegada en el escrito de Contestación.
Conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor y el mérito de los contratos de arrendamiento acompañados con el escrito de contestación.
Conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor y el mérito de los contratos de arrendamiento suscritos por la demandada y y la ciudadana Carmen Lucía León de Hernández .
Conforme al artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor y el mérito de la Inspección que solicita se realice en los inmuebles contiguos pertenecientes a su representada ubicados en la Avenida Pedro León Torres entre avenidas 10 y 11 de esta ciudad, en donde pide que se deje constancia de:
a) De la manera como se encuentran separados ambos inmuebles y que objeto constituyen dicha separación.
b) Cual de dichos inmuebles se encuentra ocupado por la demandante de autos.
Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor y el mérito de la testimonial de los ciudadanos AIDA ROSA RODRIGUEZ, SORELI COROMOTO MONTOYA RONDEL, JESÚS ANGEL MONTOYA RONDEL y RICHAR NOLBERTO GARCIA BARAZARTE, todos identificados en autos.
Solicita se admitan las pruebas, se ordene su evacuación y se estime su valor en la definitiva.
Por su lado el apoderado de la parte accionada consigna escrito contentivo de pruebas, el cual se resume en los siguientes términos:
Invoca y solicita la aplicación de los Principios de orden público, las normas del código sustantivo, las obligaciones del vendedor, Adquisición Procesal, Comunidad de la Prueba y Aplicación Global de las mismas, en lo que le favorezca, aun cuando no haya sido promovido por ellos.
Reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo lo que le favorezca.
Conforme al principio de la comunidad de la prueba promueve y opone la confesión de parte cuando en la contestación admite que en fecha 06 de junio de 2003, había dado en venta el inmueble arrendado a la ciudadana Marisabel Escalona Esquea, cuyos datos de venta se dan por reproducidos en el anexo B, para probar que el inmueble se dio en venta a una tercera persona.
En 02 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2004, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
En 24 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2005, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
En 24 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2006, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
En 24 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2007, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
En 24 folios útiles consignación de canon de arrendamiento del año 2008, para demostrar su cualidad de arrendataria y que está al día con el pago.
Promueve y opone Inspección Judicial.
Promueve y opone a la parte reclamada copia certificada del documento autenticado anexo B, para demostrar que el inmueble fue traspasado a una tercera persona.
Solicitud de agregar el escrito contentivo de pruebas a los autos, así mismo solicita sea tramitado conforme a derecho y apreciado en su plenitud en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.
Agregadas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Siendo el día y hora fijada para la evacuación de la testimonial de los Ciudadanos AIDA ROSA RODRIGUEZ, SORELI COROMOTO MONTOYA RONDEL, JESÚS ANGEL MONTOYA RONDEL y RICHAR NOLBERTO GARCIA BARAZARTE, el Tribunal en virtud de que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno se declararon desiertos los actos, dejándose constancia que el abogado de la parte actora se encontraba presente.
En fecha 16 de Marzo hora y día fijada para llevarse a cabo la inspección ocular se realizó y se dejó constancia que el Tribunal hizo el recorrido en los dos inmuebles y que los mismos se encuentran separados en parte por pared de bloques y en parte sin separación y dejó constan que en el inmueble que da a la esquina se encuentra ocupado por la ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALVARADO, identificada en autos.
PUNTO PREVIO
Esta operadora de Justicia antes de pasar a dilucidar el fondo de la presente controversia pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales:
Indicó la Ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMENEZ que en fecha 11 de Abril de 1999, suscribió un contrato verbal con la ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, sobre una vivienda constante de 3 habitaciones, una sala, un pasillo, un baño y cocina y que se encuentra al día con los pagos de los cánones de arrendamiento, y señaló que en fecha 10 de Agosto del año 2007, la ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, había dado en venta parte de lo arrendado, a la ciudadana MARISABEL ESCALONA ESQUEA, identificada en autos, según copia certificada del documento anexo marcado B y que en consecuencia pretendía desalojarles, a pesar de estar al día con los cánones de arrendamiento, pasando por encima del derecho preferente que tiene de adquirir la propiedad según lo establece la Ley, por lo que demanda a la Ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA, y a la ciudadana MARISABEL ESCALONA ESQUEA, para que reconocieran la nulidad de la venta que se suscribió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor del Estado Lara, inserto bajo el Nro.94, Tomo 15, de fecha 06-06-2003, y se reserva el derecho de retracto, que el corresponde según lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en las mismas condiciones de quien adquiere el inmueble arrendado.
Por su lado la parte accionada reconoce que en fecha 11 de Abril de 1999, suscribió contrato de arrendamiento por el término de un (01) año contado a partir de dicha fecha, señala que dicho contrato fue celebrado por escrito y no verbal, señaló igualmente la accionada que en fecha 30 de abril de 2000 suscribió la accionada un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con el ciudadano ELI FERNANDO SIVIRA, identificado en autos, e indica que el habita con la demandante en el inmueble dado en arrendamiento distinguido con el Nro.10-98-A, tal como se demuestra en la cláusula 1 de ambos contratos, anexos A y B, por lo expuesto alega que la demandante no tiene en la actualidad el carácter de arrendataria que se atribuye, por ello oponen la falta de cualidad para ser parte en el presente juicio.
Como antes de ir a conocer el fondo de la demanda, se está dilucidando la falta de cualidad de la actora, mal puede esta operadora de justicia pronunciarse sobre el fondo de la litis, toda vez que es menester esclarecer el punto previo opuesto por la parte accionante, en tales consideraciones pasamos a precisar dicho punto:
La falta de cualidad invocada por la parte demandada contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevee que se debe
El libro que trata sobre la Contestación al Demanda de varios autores, en el caso que nos atañe el autor es el Dr. Luís Loreto, pag.319 y sig. Nos indica en relación a la EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, lo siguiente:
“…..En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio, y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión. Legislativa:”Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual.
Continúa el doctrinario:
“…….12.- La falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio da lugar en nuestro sistema a una excepción que, como se ha dejado apuntado en la Introducción, puede hacerse valer in limine litis como excepción de previos y especial pronunciamiento (excepción de inadmisibilidad), sino se ha hecho valer en esa oportunidad, puede oponerse al contestar de fondo la demanda.
Como excepción la inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación practica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio (Art. 261 CPC). Se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente.
La estructura de nuestro procedimiento civil admite un trámite previo a la contestación de fondo para que en él se discutan las excepciones de inadmisibilidad, particularmente la de falta de cualidad, y reposa sobre el principio de política procesal que postula la necesidad de actuar en derecho con la mayor seguridad jurídica y el minimum posible de actividad jurisdiccional (Principio de la economía del proceso).
En nuestro sistema, como se ha visto, la falta de cualidad puede dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declare inadmisible la demanda, o a un discusión plena, para que se la declare infundada. En el primer caso, el demandado hace valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad; en el segundo lo hace valer por la vía perentoria (Exceptio deficiente legitimationis ad causam).
En este mismo orden de ideas sigue: “…..III
Martín (57) y Fitting (58) exponen para ambos caso una doctrina que es conveniente transcribir en su conjunto. El primero dice: “Además de la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio, se exige también que ellas sean los verdaderos demandantes y demandado, es decir, que sean precisamente las personas a las cuales corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra ellas, pretensiones que son objeto de litigio en cuestión. Estas son, en regla general las personas que persiguen sus propios derechos y las que se defienden contra las pretensiones que se dirigen efectivamente contra ellas de conformidad con los propósitos del actor. La prueba de esto se llama cualidad (legitimatiom) y se hace particularmente necesaria o cuando el objeto de un litigio ha pertenecido, según el contenido de las actas, a otras personas anteriormente que no es la parte litigante que lo persigue o defiende ahora como suyo propio, o cuando para poder perseguir el objeto de litigio con derecho, se requiere una cualidad distinta de la del derecho (principal) litigioso o una relación jurídica especial de la parte litigante cuya existencia se presenta dudosa (cualidad en sentido estricto).
Por su parte Fitting expone sobre la materia la siguiente doctrina “Cuando la cualidad tiene su fundamento en la titularidad del derecho y, por lo tanto, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer, la mayoría de las veces no se puede separar la discusión y la decisión sobre ella, de la discusión y decisión de fondo. Esto sucede, por ejemplo, cuando el actor demanda en virtud de un contrato de compra, según su propia afirmación, celebró el demandado mismo. Sin embargo, no es rara tal separación, ya que la decisión sobre la cualidad depende frecuentemente de la aplicación de otras normas y de otros hechos distintos de aquellos relativos a la legitimidad de la pretensión en si y por si mismos considerada. Así sucede, particularmente, cuando la cualidad activa se funda sobre el traspaso de la pretensión de la anterior titular al actual demandante, o la cualidad pasiva, sobre el traspaso de la obligación del anterior deudor al actual demandado; o cuando depende la cualidad activa o pasiva de la propiedad o posesión de un determinado inmueble. Ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión, cuando aquella toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho. Ahora bien, cuando en consideración de uno cualquiera de esos casos, la cuestión de la cualidad es susceptible de una decisión independiente, puede el demandado discutir de manera separada la preexistencia de la cualidad por la defensa de falta de cualidad. El mismo Tribunal puede, según su prudente poder discrecional, limitar la discusión en primer término a tratar la cuestión de la cualidad, y esto es útil en regla general, ya que, en caso de que la cuestión se decida negativamente, la decisión sobre la legitimidad de la pretensión no tiene ningún interés jurídico para el demandado frente a ese actor.”
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones doctrinarias, en aplicación de los principios doctrinarios y legales acotados y de las revisión de las actas quedó demostrado en los autos que la demandada trajo a las actas contrato de arrendamiento cursante al folio 39, en donde señala que el arrendatario actual es el Ciudadano ELI FERNANDO SIVIRA, documento privado que no fue impugnado conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno dicho documento, en aplicación de la norma antes citada, lo que hace para esta Juzgadora impretermitiblemente considerar que procede la falta de cualidad del actora para intentar el presente juicio y en consecuencia improcedente la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la Demanda Por NULIDAD ABSOLUTA, intentada por la ciudadana MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres con Calle 10 y 11. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.989.430. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADOS: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO Y MAIRA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.085, 102,439 Y 131.347, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenidas 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, Primer piso Oficina 8, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra de la ciudadana MARIA MAXIMIANA ESQUEA Y MARISABEL ESCALONA ESQUEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.596.923 y 10.957.863. Domiciliadas en la calle 9, entre avenidas 7 y 8, frente a casa típica y en la Calle Principal de la Urbanización Don Flores de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Respectivamente. APODERADOS PARTE DEMANDADO: ABOGADOS EDINSON MUJICA, Y JOHANNA LEON Venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.451.739 y 10.959.473, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.956 y 72.129, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nº 22, Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.
UNICO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida calculadas prudencialmente en un 20% por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199ª y 150° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
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