REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-H-2009-000002
SOLICITANTE: GLORY JOSEFINA LAMEDA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.801, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

INHABILITADO: GIOVANNY ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.597, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: INHABILITACION PROVISIONAL

EXPEDIENTE: Nº 09-1358 (KP02-H-2009-000002).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de enero de 2009, la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo, debidamente asistida por la abogada Layla Sierra Bueno, solicitó la inhabilitación de su esposo Giovanny Antonio Crespo. En fecha 15 de enero de 2009 (f. 12), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, previo a pronunciarse sobre la admisión, instó a la solicitante que consignara los originales del acta de defunción de la ciudadana Elena Rosa Crespo Vásquez, madre del ciudadano Giovanny Antonio Crespo y acta de nacimiento del prenombrado ciudadano. En fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo, debidamente asistida de abogada, consignó copias certificadas de las referidas actas (fs.14 al 16).

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009 (f. 17), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la solicitud de inhabilitación, asimismo designó como médicos para examinar al ciudadano Giovanny Antonio Crespo, a los ciudadanos Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Carora, y ordenó notificar a los mismos para que comparecieran por ante el prenombrado tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de prestar el juramento de Ley, asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 18 y 19, notificación debidamente practicada del ciudadano Carlos Miguel Álvarez y a los folios 20 y 21, boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Odaly Duque Sánchez, quien se negó a recibir y firmar la misma. Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 24), la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo, debidamente asistida por la abogada Layla Sierra Bueno, solicitó que fueran nombrados otros médicos expertos a los fines de determinar el impedimento o inhabilitación de su cónyuge. Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, acordó lo solicitado y designó al ciudadano Teodoro Herrera, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Carora, quien en fecha 04 de marzo de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 31). Consta a los folios 29 y 30, la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Consta al folio 33, evaluación clínica practicada por los doctores Carlos Miguel Álvarez, en su carácter de experto profesional IV, y jefe del departamento de ciencias forenses de la ciudad de Carora y Teodoro Herrera, profesional especialista IV, adjunto a dicho departamento forense, de fecha 23 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para oír a cuatro (4) parientes inmediatos del inhabilitado ó en su defecto amigos de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. En fecha 05 de junio de 2009, se procedió a oír la declaración de los ciudadanos Emeria de La Chiquinquirá Crespo de Monasterio (f. 39), Karelys Rosilenny Crespo (f. 40), Norkys Natalia Monasterio Crespo (f. 41) y Ángelo Jesús Crespo (f. 42).
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se fijó oportunidad para efectuar el traslado del tribunal a la habitación del ciudadano Giovanny Antonio Crespo, el cual se practicó en fecha 29 de junio de 2009, y se dejó constancia que el precitado ciudadano se encuentra en una silla de ruedas con una sonda incorporada, que tiene imposibilidad total y que no puede valerse por sí mismo, y en cuanto a lo psíquico, se encuentra como despistado, que tiene que volver a las cosas de atrás. Al interrogársele acerca del nombre de su esposa e hijos, manifestó que en ese aspecto no tiene ningún problema, por lo que mencionó sus nombres y apellidos (fs. 46 y 47).

El juzgado de la causa, en fecha 06 de julio de 2009 (fs. 48 al 52), decretó la inhabilitación provisional del ciudadano Giovanny Antonio Crespo, designó como curadora provisional a la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo, conforme a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil, como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos Emeria de La Chiquinquirá Crespo de Monasterio, Karelys Rosilenny Crespo, Norkys Natalia Monasterio Crespo y Ángelo Jesús Crespo, ordenó la notificación de los designados para que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso, a prestar el juramento de Ley, y por último ordenó la consulta con el tribunal superior.

En fecha 15 de julio de 2009 (f. 54), se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2009, declinó el conocimiento del presente procedimiento ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas de esta circunscripción judicial (fs. 55 y 56). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2009 (fs. 64 al 67), se aceptó la declinatoria de competencia por la materia, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de inhabilitación del ciudadano Giovanny Antonio Crespo.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 68), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. En fecha 27 de octubre de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó, y se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 69).

De la solicitud de Inhabilitación

La ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo, debidamente asistida por la abogada Layla Sierra Bueno, en fecha 09 de enero de 2009, solicitó la inhabilitación de su esposo Giovanny Antonio Crespo, y en tal sentido alegó que la ciudadana Elena Rosa Crespo Vásquez, titular de cédula de identidad N° V-3.443.914, falleció en fecha 01 de marzo de 2008, y que para el momento de su deceso, le había dejado a su hijo, ciudadano Giovanny Antonio Crespo, una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que conforme consta en constancia médica que anexa a su solicitud, el ciudadano Giovanny Antonio Crespo está discapacitado por padecer de paraplejia posterior a traumatismo raquimedular, que le impide trasladarse por si mismo a lugares, oficinas, organismos públicos o privados por encontrarse en silla de ruedas; que no cuentan con recursos suficientes para transportar a su esposo, y que el transporte público así como los lugares, oficinas o instituciones públicas no cuentan con estructuras y mecanismos adecuados que faciliten el acceso de personas con este tipo de discapacitada; que con la mencionada pensión cubre parte de sus cuidados y del tratamiento que amerita; y que dada las limitaciones físicas del inhabilitado solicitó se le nombre curadora ad-hoc a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecida en el artículo 1.062 del Código Civil y ejercer una sana administración a favor de su cónyuge.

Consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de inhabilitación: 1) fotocopia del acta de defunción de la ciudadana Elena Rosa Crespo de Vásquez, registrada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 603 (f. 3); 2) fotocopia parcial de la cédula de identidad del ciudadano Giovanny Antonio Crespo (f. 4); 3) fotocopia de la partida de nacimiento del ciudadano Giovanny Antonio Crespo, debidamente registrada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1509, folio 258 frente, de fecha 04 de agosto de 1972 (f. 5); 4) constancia médica suscrita por la Dra. María Alejandra Juárez J., médico cirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Barquisimeto (f. 6); 5) informe social practicado por la trabajadora social, ciudadana María Túa (fs. 7 al 10); y 6) fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante (f. 11).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue, por una parte, la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 409 del Código Civil, establece:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

Por su parte el artículo 395 eiusdem, establece las personas legitimadas para promover la interdicción, al disponer:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

En el caso de autos, la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo, solicitó la inhabilitación de su esposo ciudadano Giovanny Antonio Crespo, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado de salud, se la designe como curadora ad-hoc de su cónyuge, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecida en el artículo 1.062 del Código Civil y ejercer una sana administración a favor de su cónyuge. Para demostrar su legitimación promovió: copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Elena Rosa Crespo de Vásquez, registrada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 603 y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Giovanny Antonio Crespo, debidamente registrada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1509, folio 258 frente, de fecha 04 de agosto de 1972, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo promovió también fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Giovanny Antonio Crespo y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.

Ahora bien, de las pruebas antes señaladas no se desprende la cualidad de esposa de la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo, y por consiguiente la legitimación para solicitar la inhabilitación, y así se decide.

Por otra parte, se observa que la inhabilitación está prevista en la ley para salvaguardar los intereses de los débiles de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, el pródigo, el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiese cegado en la infancia, salvo que hayan sido declarados hábiles para manejar sus negocios, pero no está prevista para los casos de impedimento físicos.

En el caso de autos, tanto del informe presentado por los doctores Carlos Miguel Álvarez y Teodoro Herrera, como de las testimoniales, así como de la propia declaración del ciudadano Giovanny Antonio Crespo, se desprende que el precitado ciudadano se encuentra imposibilitado para la marcha o deambulación, y limitado para realizar funciones o actos cotidianos, pero que no existe alteración mental.
En efecto obra agregado al folio 33, oficio Nº 153-514 de fecha 23 de marzo de 2009, relativo a la evaluación médica realizada en fecha 20 de marzo de 2009, al ciudadano Giovanny Antonio Crespo por los doctores Carlos Miguel Álvarez, en su carácter de experto profesional IV, jefe del departamento de ciencias forenses de la ciudad de Carora y Teodoro Herrera, profesional especialista IV, adjunto a dicho departamento forense, en el cual se concluyó lo siguiente:

“Quienes suscriben. Dr. Carlos Miguel Álvarez G. Experto Profesional Especialista IV. Jefe del Departamento de Ciencias Forense Carora y Dr. Teodoro Herrera Profesional Especialista IV. Adjunto a este Departamento Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ése Despacho, hemos practicado una Evaluación Medica el día. 20-03-09 al ciudadano: GEOVANNY (sic) ANTONIO CRESPO, Cédula de Identidad Nº: 10.767.597, masculino, de 37 años de edad, residenciado en Carora, sin oficio actual, casado, quien entra a este departamento forense para evaluación clínica, manifestando haber sufrido accidente vial en fecha. Febrero del 2002, con la consecuencia de fractura por aplastamiento de la vértebra dorsal 5 con signos de sección medular, atrofia medular concomitante, con resonancia magnética en la clínica Razetti de la ciudad de Barquisimeto el día: 26-02-2002, dejando como consecuencia paraplejía total, ausencia de control de esfínteres. Al examen físico de este momento se observa paciente en silla de ruedas, conciente, orientado en lo tres planos, memorias conservadas, respuesta coherente a todo el interrogatorio, estado de animo conservado, moviliza los dos miembros superiores coherentemente, no hay lesiones de pares craneales; paraplejía con atrofia de los dos miembros inferiores, sonda vesical conectada, deformidad de los huesos cara anterior de tórax, a nivel de esternon (fractura). Todo esto le imposibilita la marcha o deambulación; lo cual le limita funciones para realizar actos cotidianos, no existiendo alteración mental”.

Así mismo, en fecha 05 de junio de 2009 (fs. 39 al 42), comparecieron los ciudadanos Emeria de la Chiquinquirá Crespo de Monasterio, Karelys Rosilenny Crespo, Norkys Natalia Monasterio Crespo y Ángelo Jesús Crespo, en su condición de tía, hermana, prima y hermano, respectivamente, del ciudadano Giovanny Antonio Crespo, a los fines de ser interrogados sobre el estado actual del prenombrado ciudadano, los cuales manifestaron que lo conocen de vista, trato y comunicación por ser familiares del mismo; que padece de una enfermedad que lo incapacita físicamente para caminar y para valerse por sus propios medios, en virtud de un accidente automovilístico que sufrió hace varios años y que su esposa, la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo, es quien lo cuida y lo asiste en todas sus necesidades. Las anteriores declaraciones se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las limitaciones físicas del ciudadano Giovanny Antonio Crespo, pero no es la prueba conducente para demostrar la cualidad de la esposa de la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se desprende de autos que no se encuentran llenos los extremos para la declaratoria de la inhabilitación del ciudadano Giovanny Antonio Crespo, en especial no está demostrada la existencia de una enfermedad metal, que le impida realizar actos de simple administración; que no existe ningún impedimento legal para que el ciudadano Giovanny Antonio Crespo, le confiera poder amplio de administración y disposición a la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo, a los fines de cobrar la pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la solicitante no demostró en autos la cualidad de cónyuge del precitado ciudadano, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, no existe la inhabilitación provisional, quien juzga considera que lo procedente es revocar la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual se declaró la inhabilitación provisional del precitado ciudadano y se designó como curadora provisional a la ciudadana Glory Josefina Lameda de Crespo y así se decide.
DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.597, formulada en fecha 09 de enero de 2009, por la ciudadana GLORY JOSEFINA LAMEDA DE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.801, debidamente asistida por la abogada Layla Sierra Bueno, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Queda así REVOCADA la sentencia de inhabilitación dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 03:05 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García