REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004296
DEMANDANTE: MONICA ROSSI DESPOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.686, de este domicilio.
DEMANDADO: WALTER ALAIN GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.736.033, domiciliado en la jurisdicción del estado Miranda.
APODERADA: INDIRA YOSANDY FERMIN PADRON, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.491.
MOTIVO: EXEQUATUR.
EXPEDIENTE: 07-0993 (Asunto: KP02-V-2007-004296).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2007, por la ciudadana Mónica Rossi Despot, debidamente asistida por el abogado Gorki Dam Barcelo, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Mónica Rossi Despot y Walter Alain Gómez Hernández, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 01 y 02, y anexos de los folios 03 al 5).
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 6), y por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se instó a la parte interesada a consignar el original de la sentencia objeto de la solicitud y a suministrar el domicilio del ciudadano Walter Alain Gómez Hernández (f. 8).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2007, el abogado Gorki Dam Barcelo, consignó las copias certificadas del expediente signado con el caso: 08-28789 FC 33, llevado por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, y asimismo suministró la ultima dirección del ciudadano Walter Alain Gómez Hernández (fs. 10 al 23), los cuales fueron agregados a los autos tal como consta al folio 9.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, este tribunal superior admitió la solicitud y ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara y a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de solicitar los movimiento migratorios del ciudadano Walter Alain Gómez Hernández, para su correspondiente notificación en el sentido de que procediera a dar contestación a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil (f. 24). Diligencias materializadas tal como consta a los folios 30 al 36.
La abogada Indira Yosandy Fermín Padrón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Walter Alain Gómez Hernández, en fecha 25 de abril de 2008, procedió a dar contestación a la solicitud (f. 37).
Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 03 de julio de 2008, esta alzada, instó a la parte interesada a consignar dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, debidamente legalizada con su respectiva traducción al idioma castellano por un interprete público, en virtud de que la misma fue consignada sin cumplir con las formalidades establecidas en la Convención de Haya, con la advertencia de que una vez que constara en autos las resultas del mismo se procedería a dictar sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente (f. 50).
Consta al folio 52, diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, del alguacil de este tribunal en la cual consignó la boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Mónica Rossi Despot, debido a la imposibilidad de localizarla, en virtud de que no consta en el expediente la dirección de residencia de la prenombrada ciudadana, ni poder alguno que acredite al abogado que la asiste.
De la solicitud de Exequátur
La ciudadana Mónica Rossi Despot, debidamente asistida de abogado, alegó que en fecha 12 de septiembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Walter Alain Gómez Hernández, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; que fijaron su residencia en Miami – Dade Florida, y en esa localidad el prenombrado ciudadano solicitó el divorcio de mutuo acuerdo por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, Estados Unidos de Norte América, el que en fecha 19 de diciembre de 2003, dictó sentencia la cual quedó firme. Indicó que la sentencia proferida en el extranjero cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado ya que “fue dictada sin que se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del procedimiento de divorcio, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado que la dictó, puesto que contra ella no cabe ningún recurso, fue dictada en materia civil, la demandada fue debidamente citada y oída en la causa que la produjo; no choca contra sentencia firme dictada por Tribunales de nuestro país ya que anteriormente no se había producido sentencia alguna en esa materia por Tribunales Venezolanos, ni contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República”.
Conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur, consignó fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Mónica Rossi de Gómez (f. 3); copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 12 de septiembre de 1990, entre los ciudadanos Walter Alain Gómez Hernández y la ciudadana Mónica Rossi Despot, debidamente asentada en el libro de acta con el N° 111, en la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda (f. 4); hoja contentiva de la traducción de la sentencia de divorcio efectuada por el interprete público, ciudadano Ricardo Carrillo Collins, titular de la cédula de identidad N° 1.408.351 (f. 5).
De la contestación a la solicitud de Exequátur
La abogada Indira Yosandy Fermín Padrón, en su condición de apoderada del ciudadano Walter Alain Gómez Hernández, convino tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud planteada por la ciudadana Mónica Rossi Despot; que en fecha 12 de septiembre de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; que solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo y que en fecha 19 de de diciembre de 2003, el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, Estados Unidos de Norte América, decretó el divorcio, decisión ésta que se encuentra firme.
Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizadas suficientemente la actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 04 de octubre de 2007, la ciudadana Mónica Rossi Despot, debidamente asistida de abogado, solicitó a este tribunal superior que declare la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano Walter Alain Gómez Hernández, el cual fue contraído en fecha 12 de septiembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.
Ahora bien, se desprende de los autos, que este tribunal superior en fecha 19 de octubre de 2007, admitió la solicitud de exequátur y ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara y a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano Walter Alain Gómez Hernández, para su correspondiente notificación. En fecha 31 de octubre de 2007, se materializó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara (f. 31), y en fecha 15 de abril de 2008, la abogada Indira Yosandy Fermín Padrón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Walter Alain Gómez Hernández, se dio por citada en la presente causa (f. 34). En fecha 25 de abril de 2008, la prenombrada abogada dio contestación a la presente solicitud (f. 37). Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 03 de julio de 2008, esta alzada instó a la parte interesada a consignar dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, debidamente legalizada con su respectiva traducción al idioma castellano por un interprete público, en virtud de que la misma fue consignada sin cumplir con las formalidades establecidas en la Convención de Haya, con la advertencia de que una vez que constara en autos las resultas del mismo se procedería a dictar sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente (f. 50). Consta al folio 52, diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, del alguacil de este tribunal en la cual consignó la boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Mónica Rossi Despot, debido a la imposibilidad de localizarla, en virtud de que no consta en el expediente la dirección de residencia de la prenombrada ciudadana, ni poder alguno que acreditara al abogado que la asiste.
En tal sentido, tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
El artículo 269 eiusdem, señala que:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Establecido lo anterior y analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 03 de julio de 2008, oportunidad en la cual este tribunal superior dictó auto para mejor proveer, mediante la cual ordenó la notificación de la ciudadana Mónica Rossi Despot, a los fines de que consignara la sentencia de divorcio objeto de la solicitud debidamente legalizada con su respectiva interpretación al idioma castellano por un interprete público, hasta el día de hoy, 16 de diciembre de 2009, ha transcurrido un año y cinco meses sin que las partes hayan impulsado el presente procedimiento.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur presentada en fecha 04 de octubre de 2007, por la ciudadana Mónica Rossi Despot, antes identificada, de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, Estados Unidos de Norte América.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|