REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000280
DEMANDANTE: MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.562, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.409.528, de este domicilio.
APODERADOS: MAGALY ALVAREZ SILVA, EUNICE CAMACHO DE RUIZ y LUIS EDUARDO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.534, 70.272, 90.063, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 09-1403 (KP02-R-2009-000280).
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto (fs. 387 al 392), mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Mario González Fernández, contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 09 de octubre de 2008, en el acto de ejecución del decreto de secuestro practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma circunscripción judicial, y en consecuencia ordenó que se admitiera la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Mario González Fernández, la cual fue admitida en ambos efectos por el tribunal a-quo mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009 (f. 393).
Antecedentes del caso
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, debidamente asistida por la abogada María Teresa Lara González, contra el ciudadano Mario González Fernández, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.615 del Código Civil (fs. 1 al 9 y anexos de los folios 10 al 107).
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, asimismo decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 109 y 110). En fecha 09 de octubre de 2008, el prenombrado tribunal ejecutor se trasladó y constituyó en el referido inmueble, para dar cumplimiento a la medida decretada (fs. 359 y 360).
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2008, la abogada María Teresa Lara, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los originales de los documentos públicos mencionados en el escrito libelar (fs. 118 al 143).
En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano Mario González Fernández, debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal de la causa que se abstuviera de homologar el convenimiento realizado en fecha 09 de octubre de 2009, toda vez que, no se realizó en los términos en que se suscribió, por cuanto nunca tuvo conocimiento del juicio intentado en su contra, razón por la cual, el mismo resultaba violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia (f. 146).
Por diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2008, la abogada María Teresa Lara González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa la homologación del convenimiento realizado en cada una de sus partes (f. 149).
El ciudadano Mario González Fernández, debidamente asistido por la abogada Magaly Álvarez, en fecha 16 de octubre de 2008, procedió a dar contestación a la demanda (fs.170 al 177, y anexos de los folios 178 al 180).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el tribunal de la causa homologó el convenimiento celebrado en la ejecución de la medida practicada en fecha 09 de octubre de 2008, de conformidad con los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil (f. 181). En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Magaly Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el prenombrado auto (f. 183), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 184). El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2009, dictó sentencia mediante la cual anuló el auto impugnado y las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas en el prenombrado tribunal; repuso la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incorporara al expediente la transacción celebrada y previa verificación de los requisitos legales pertinentes, se pronunciara sobre la procedencia o no de la homologación respectiva (fs. 340 al 351).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el tribunal de la causa, acordó agregar a los autos las copias certificadas de la transacción celebrada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta circunscripción judicial (fs. 359 al 360). Y en esa misma fecha, dictó auto mediante el cual homologó la transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil (f. 363). La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2009, ejerció el recurso de apelación, contra el precitado auto (f. 369); el cual fue negado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, en virtud de haber precluído el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (f. 371); y por auto separado de esa misma fecha el tribunal a-quo ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada (fs. 372 y 375).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en esta alzada, y por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para dictar sentencia (fs. 397 y 398).
Del auto apelado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, estableció que:
“Vista la transacción celebrada y suscrita por las partes intervinientes en la presente causa en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Edo. Lara, en fecha 09-10-08, en el presente juicio de DESALOJO, intentado por MORELLA MIGLIORELLI PORRAS contra MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, éste Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral asumen ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en lo artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.
Alegatos del actor
En su escrito libelar la ciudadana Morella Migliorelli Porras, debidamente asistida de abogado manifestó, ser propietaria de un inmueble ubicado en La Piedad, Parroquia Los Rastrojos del Municipio Palavecino, del estado Lara, ubicado en la calle La Bomba, o calle 1 con avenida 2, constituido por un lote de terreno de dos mil veinte metros cuadrados (2.020 m²) y un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m²) y le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, Cabudare, en fecha 02 de febrero de 1.999, bajo el N° 25, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2; que el inmueble perteneció originalmente al ciudadano Mario Ugo Migliorelli, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de enero de 1.965, bajo el N° 3, folios 4 fte al 5vto. protocolo primero, tomo 2; que el ciudadano Mario Migliorelli, cedió y aportó de manera, pura y simple a la sociedad mercantil Inversiones y Valores Marmi, S.A. (INVAMARMI-S.A.) el mencionado inmueble, según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el 25 de octubre de 1.976, bajo el N° 18, folios 42 vto. al 44, protocolo primero, tomo 1, y posteriormente ésta sociedad mercantil vendió el inmueble al señor Oscar Humberto Serrano, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del estado Lara, el 12 de diciembre de 1.983, bajo el N° 33, folios 1, fte al 3 vto., protocolo primero, tomo 13 y finalmente el señor Oscar Serrano le vendió el inmueble; que el ciudadano Mario Migliorelli, le dio en comodato el inmueble objeto de la acción al ciudadano Mario González Fernández y éste demandó al señor Mario Migliorelli, por prescripción adquisitiva para tratar de obtener la propiedad del inmueble de forma fraudulenta; que la demanda fue declarada sin lugar por esta alzada en fecha 10 de agosto de 2006, en el asunto KP02-R-2004-257, luego intentó el recurso de casación el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio del 2007; que el señor Mario González, propuso pagar una pensión de arrendamiento para permanecer en el inmueble, razón por la cual, celebraron un contrato de arrendamiento que comenzó el 01 de enero de 2008, por un monto mensual de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1000,oo); que nunca cumplió con la obligación de pagar, adeudando los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008; que le notificó de manera verbal su voluntad de terminar la relación arrendaticia y le solicitó la entrega del inmueble, en virtud de no haber cumplido con el contrato verbal convenido y por llevar años ocupando el inmueble de manera ilegal.
Solicitó el pago de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F 8.000,00), como indemnización por daños y perjuicios causados, así como se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme al artículo 1.780 y siguientes del Código Civil y 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.615 del Código Civil (fs. 1 al 9 y anexos de los folios 10 al 107). Estimó la demanda en doce mil bolívares fuertes (Bs. F 12.000,00).
Alegatos del demandado
En el escrito de contestación, el ciudadano Mario González Fernández, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora sólo demandó el pago de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00) y no señaló ningún otro monto a cobrar para luego estimar la demanda en la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00), sin señalar por que la demanda asciende a ese monto. Opuso la falta de cualidad o interés de la parte demandada, por cuanto excluyen a su cónyuge ciudadana Isbelia de González, quien ha habitado durante más de cincuenta años en el inmueble antes identificado. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; que nunca existió un contrato de arrendamiento verbal como tampoco hubo un contrato de comodato, por cuanto siempre ocupó el inmueble con intensión y ánimo de dueño, así como tampoco convino en el pago de un canon de forma verbal; que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que se haya celebrado algún contrato; que la ciudadana Morella Migliorelli, reconoció y admitió que ocupa el inmueble por muchos años, relación que nació aun cuando el padre de ésta vivía y no puede alegar ahora que existe un nuevo contrato de arrendamiento en donde se acordó pagar un canon de un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), y en todo caso, quien impone el canon es el arrendador y no el arrendatario; solicitó que no se tenga como válido el convenimiento suscrito por ante el juez ejecutor, dado que el mismo fue hecho bajo coacción moral y psicológica, para perjudicarlo en sus derechos e intereses. Y por último pidió sea declarada sin lugar la demanda.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada Magaly Álvarez Silva, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 09 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Morella Migliorelli Porras, asistida de abogada interpuso en fecha 25 de septiembre de 2008, una demanda de desalojo en contra del ciudadano Mario González Fernández, en su condición de arrendatario verbal de un inmueble ubicado en el sector denominado La Piedad, hoy Parroquia Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara, ubicado en la calle La Bomba, o calle 1 con avenida 2; y en tal sentido alegó que celebró un contrato verbal por tiempo indeterminado a partir del 01 de enero de 2008, y que por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero hasta septiembre de 2008, procedió a demandarlo a los fines de que convenga en desalojar el inmueble y le pague la cantidad de ocho mil bolívares fuertes ( Bs. F 8.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios equivalentes a la suma de los cánones vencidos, más las costas procesales. Se observa que la parte actora acompañó a su demanda la tradición legal del inmueble; sentencia dictada por este juzgado de alzada en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación y en consecuencia confirmada la decisión citada.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, asimismo se observa que en esa misma oportunidad decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 09 de octubre de 2008, se trasladó y se constituyó en el referido inmueble, a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada conforme a lo ordenado, ahora bien, en dichas actuaciones realizadas por el tribunal ya mencionado se deja constancia de lo siguiente:
”(…) A los fines de dar fiel cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión del juicio Desalojo (sic), intentado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, titular de la cédula de identidad Nro 7.445.562, contra el ciudadano Mario González Fernández, titular de la cédula de identidad Nro 7.409.562, para practicar medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terreno el cual tiene una superficie de dos mil veinte metros cuadrados (2.020 m²), así como la Casa sobre el edificada de un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 m²), constante de recibo, comedor, dos (2) baños, tres habitaciones y una sala de servicio, ubicado en la piedad Municipio Los Rastrojos, Distrito Palavecino del Estado Lara (…), Una vez en el lugar y realizado el llamado de Ley, fuimos atendido por el ciudadano Mario González Fernández, titular de la cédula de identidad Nro 7.409.528, en su carácter de demandado quien fue impuesto de la Misión del Tribunal así como del Contenido del Despacho de Secuestro decretado por el comitente (…), En este estado el accionado ciudadano Mario González Fernández, titular de la cédula de identidad Nro 7.409.528, debidamente asistido en este acto por la Abogado Eunice Beatriz Camacho Manzano, titular de la cédula de identidad Nro 4.426.500, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 70.272, el cual expone “Convengo en todo y cada uno de los puntos contenidos en la demanda, convengo en el Desalojo (sic) del inmueble arrendado, pido se me conceda un lapso de treinta (30) días hábiles para hacer la entrega voluntaria del inmueble, totalmente libre de bienes y personas en el lapso solicitado, así mismo solicito la exoneración de las costas y costos del proceso”, es todo. Seguidamente la apoderada judicial expone: “Acepto en nombre de mi representada acepto en todo y cada una de sus partes el convenimiento realizado por el demandado debidamente asistido por su abogado quien de viva voz y voluntariamente sin ningún tipo de coacción aceptaron voluntariamente el desalojo del inmueble libre de bienes y personas en un lapso de treinta (30) días hábiles, es todo”. Ambas partes acordaron la suspensión de la Medida de Secuestro, pautado para el día de hoy, asimismo se deja constancia de que el procedimiento no hubo alteración del orden público ni violencia contra algunos de los presente (…)”. Subrayado y negrita de esta alzada.
Se observa además de las actas procesales que con posterioridad a la transcrita actuación, el ciudadano Mario González Fernández, debidamente asistido de abogado, en fecha 14 de octubre de 2008, solicitó al tribunal de la causa que se abstuviera de homologar el convenimiento realizado en fecha 09 de octubre de 2008, por cuanto nunca tuvo conocimiento del juicio intentado en su contra, y que el mismo no se realizó en los términos en que se había suscrito, en el sentido de que “el sólo convino en desalojar el inmueble en un lapso de treinta (30) días hábiles y así poder enterarse de que se trata el juicio, y no como aparece en (sic) acta de secuestro, por cuanto, en ningún momento, a pesar de que acepte (sic) y firme (sic) se quiera llegar a algún convenimiento de un juicio que desconozco, por lo que solo solicite (sic) el lapso de treinta (30) días hábiles para la entrega del inmueble y poder enterarnos de que se trata el juicio”, razón por la cual el mismo resultaba violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por su parte, el artículo 264 eiusdem señala que para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento efectuado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, se observa que el documento contentivo del convenimiento fue suscrito personalmente por el ciudadano Mario González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.528, debidamente asistido en ese acto por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.500, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 70.272.
En segundo término, se observa que la presente acción se trata de un desalojo de un inmueble que constituye la habitación principal, incoado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, en contra del ciudadano Mario González Fernández, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, el artículo 7 de la citada ley establece que los derechos establecidos en beneficio de los arrendatarios son irrenunciables, y por consiguiente será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En tercer término, se observa que existen en el expediente suficientes indicios de los cuales se desprende que el ciudadano Mario González Fernández, no prestó de manera libre y voluntaria su consentimiento. En efecto, de las actas se desprende que la medida cautelar de secuestro se decretó inaudita altera pars, razón por la cual para la fecha en la que se ejecutó la medida de secuestro, el ciudadano Mario González Fernández no había sido citado, y por tanto no conocía la existencia del juicio, no conocía la pretensión de la parte actora, así como tampoco tenía en su poder copia de las actas procesales y del libelo, que le permitieran tener conocimiento pleno de las consecuencias del acto. La consideración anterior se encuentra reforzada en las actas procesales, por cuanto se evidencia que la primera actuación que realiza el ciudadano Mario González Fernández, fue en fecha 14 de octubre de 2008, es decir con posterioridad al traslado del juzgado ejecutor. Se observa además que el demandado se trata de una persona de avanzada edad, al igual que su esposa; cuyo desalojo podría acarrearles consecuencias graves a su salud, y que conforme consta del propio libelo de demanda y de la sentencia dictada por esta alzada, tiene muchos años dentro del inmueble, y por consiguiente acreedor de derechos que nacieron con anterioridad a la presunta celebración del contrato de arrendamiento verbal, así como derechos surgidos con posterioridad, y cuyas normas son de estricto orden público.
En consecuencia, y tomando en consideración que la manifestación realizada por el ciudadano Mario González Fernández, no fue libre y espontánea; que las normas que regulan la materia arrendaticia son de estricto orden público; que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables; que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que una sentencia justa se obtiene a través de un proceso en el cual ambas partes tengan la posibilidad de alegar y probar lo que consideren idóneo para su defensa, con todas las garantías previstas en la Constitución y en las leyes de la República, quien juzga considera, que en el caso que nos ocupa, no se encuentran dados los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a su homologación del convenimiento, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada Magaly Álvarez Silva, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario González Fernández, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo, seguido por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, contra el ciudadano Mario González Fernández, todos supra identificados. En consecuencia, SE NIEGA la homologación.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 06 de marzo diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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