REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001095
DEMANDANTE: LEONARDO JOSE MORON CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.446, domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADO: SIMON ALFREDO PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.805.
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva, expediente N° 09-1377 (KP02-R-2009-001095).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, asistido por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, contra el ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 01 de octubre de 2009 (fs. 16 y 17), por el abogado Leonardo Meléndez, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 12 al 14), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante el cual inadmitió la demanda presentada, por considerar que la obligación principal estaba sometida a una contraprestación. En fecha 06 de octubre de 2009 (f. 18), se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución al juzgado superior.
En fecha 22 de octubre de 2009 (f. 21), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 22), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009 (fs. 24 y 25), el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, asistido por la abogada Dayana Elisa Suárez, presentó escrito de informes.
Antecedentes
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 02 y 03 y anexos a los fs. 04 al 11), por el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, asistido por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, contra el ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez, en la cual alegó que compró una camioneta marca: Toyota; modelo: Kavak 4x4; año: 2008; placas: A05ACOM; color: arena; al ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez, conforme consta en instrumento privado que corre inserto al folio 4, por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.100.000,00), suma que canceló mediante dos depósitos realizados a la entidad Central Banco Universal, a nombre del ciudadano Simón Alfredo Pérez, el primero en fecha 19 de febrero de 2009, conforme consta en planilla N° 46861665, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y el segundo de fecha 25 de febrero de 2004, planilla N° 1526704, por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00), pagos éstos que totalizan el valor de la camioneta; que por cuanto han transcurrido siete (07) meses aproximadamente, desde que efectuó el pago sin que el ciudadano antes mencionado, le haya entregado el vehículo en cuestión, lo demando a través del procedimiento de intimación, a los fines de que le entregue el vehículo vendido, y en el caso de que exista alguna imposibilidad de cumplir, le pague la cantidad de doscientos quince mil bolívares fuertes (Bs. 215.000,00), que constituye el precio actual del referido vehículo según la página web de tucarro.com; más las costas y costos procesales, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se decretara medida cautelar de secuestro.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 12 al 14), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, declaró inadmisible la demanda interpuesta. En fecha 01 de octubre de 2009 (fs. 16 y 17), el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, asistido por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009 (f. 18).
En fecha 22 de octubre de 2009 (f. 21), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 22), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009 (fs. 24 y 25), el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, asistido por la abogada Dayana Elisa Suárez, presentó sus informes.
Del auto apelado
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, señaló que:
“Visto el escrito de fecha 22 de Septiembre de 2009, contentivo de la demanda incoada por LEONARDO JOSE MORON CORONEL, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.764.446, y de este domicilio, asistido por el abogado, Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.094. Este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Señala el accionante que celebró con el ciudadano SIMON ALFREDO PEREZ VASQUEZ, un contrato de compra-venta de un vehículo Marca Toyota, Modelo Kavak, 4x4, año 2008, Placas: A05ACOM, Color: ARENA, por un valor de Cien Bolívares fuertes (Bs. f. 100.000,00), de los cuales fueron depositados en la cuenta corriente del Central Banco Universal N° 075101474-3, las cantidades de de (sic) Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 30.000,00), y Setenta Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 70.000,00), según depósitos N°s. 46861665 y 1526704, de fecha 25-022-2009, respectivamente, conforme se evidencia de los originales de los depósitos efectuados, como el instrumento privado marcado “A”. Sin embargo a pesar de haber cancelado el precio en referencia, no me ha entregado el vehículo antes identificado causando serias molestias, pese a las series e infructuosas gestiones realizadas. Es por ello, que demando por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregarme el vehículo antes identificado.
El Tribunal para decidir observa:
1.- El accionante consigna un instrumento Privado, donde se señala:
a) Simón Alfredo Pérez Vásquez, deja constancia de que ha recibido la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. f. 100.000,00).
b) La cual Simón Alfredo Pérez Vásquez, después de recibido satisfactoriamente la totalidad del dinero se compromete a entregar dicha camioneta.
De la exposición anterior se infiere que el presunto demandado, SIMON ALFREDO PEREZ VASQUEZ, recibe los Cien mil Bolívares Fuertes, pero deja la salvedad, siguiente: “después de recibido satisfactoriamente la totalidad del dinero se compromete a entregar la camioneta”, lo que demuestra sin lugar a dudas, que existe una contraprestación o condición que no se ha cumplido, máxime cuando el propio comprador acepta pagar una suma mayor a la señalada en el Instrumento privado que se anexa (Bs. f. 215.000,0).
Disposiciones legales.
Artículo 640:
Cuando la Pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada………etc...
Artículo 643. Código de Procedimiento Civil.
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
”Ordinal 3° “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…etc.
Jurisprudencia.
Sentencia SCC, 03 DE Abril de 2003
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio, que le impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda se admitida, por el procedimiento de intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigida…
Es por estas razones que este Tribunal, declara: INADMISIBLE, la demanda incoada por Leonardo José Morón Coronel, contra Simón Alfredo Pérez Vásquez. Ambos antes identificados. Así se decide”.
De los alegatos de la parte apelante
El ciudadano Leonardo José Morón Coronel, asistido por la abogada Dayana Elisa Suárez, en su escrito de informes alegó que apelo del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por cuanto, “No existe ninguna contra prestación o condición pendiente de los cuales dependa la pretensión principal de que me sea entregado el vehículo comprado, puesto que conforme se evidencia de los depósitos bancarios pre indicados y del recibo suscrito por el demandado, el precio convenido era de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00) y los depósitos bancarios demuestran que el precio fue pagado, sin que quepa ninguna interpretación oficiosa del tribunal al respecto”; que la venta es un contrato consensual que puede ser probada a través de cualquier instrumento; que el recibo firmado por el demandado es un principio de prueba por escrito, el cual puede ser coloreado con los depósitos bancarios, los testigos y las grabaciones, por tratarse de un deuda mercantil; que el juez no puede actuar de oficio y suplir cuestiones previas que deben ser alegadas por el demandado en su oportunidad; que la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es una prohibición que ampara el interés privado, puesto que admite excepciones, como lo es que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir la verificación de la condición o el cumplimiento de su parte de la contraprestación, y que en el caso que nos ocupa fueron promovidos los depósitos bancarios; que el juez está supliendo excepciones y defensas no alegadas por el demandado; que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, toda vez que, tiene que esperar noventa días para proponer una nueva demanda; que ante el tribunal de la primera instancia cursan cinco (05) demandas del mismo tenor, según expedientes con la misma nomenclatura a éste pero variando el número final en 20, 22, 23 y 24, siendo los agraviados Elio Morón, Víctor Rodríguez, Elvis Rojas y otros; que atenerse sólo a las formas aparentes y no a la sustancia permite que el ciudadano Simón Alfredo Pérez se siga burlando de los compradores; solicitó se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida con la decisión impugnada y denegatoria del acceso a la justicia.
En su escrito de informes, presentado ante esta alzada y asistido por la abogada Dayana Elisa Suárez, ratificó que no existe ninguna condición pendiente de la cual dependa la entrega del vehículo en cuestión, puesto que ya canceló la totalidad del mismo. Igualmente adujó que lo decidido por el tribunal de la causa no guarda relación con la pretensión procesal sustancial y procesal debatida en esta causa, por cuanto, en el libelo no se pide una cantidad de dinero determinada, sino una cosa mueble; que el intimante canceló el precio del vehículo y por tanto la pretensión no es contraria al orden público, a la ley o a las buenas costumbre; que al juez le está vedado suplir excepciones o defensas no alegadas por el demandado, por lo que se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que el juez de primera instancia en el auto apelado, incurrió en una falsa suposición al señalar que no se trata de una cantidad liquida y exigible, toda vez que, lo pretendido son vehículos que fueron cancelados oportunamente, y no una suma de dinero. Alegó también, que la decisión debe ser revocada, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es posterior al Código Civil, y en la primera se garantiza el derecho al acceso a la justicia; que no se cumplieron con los requisitos de la sentencia, en especial con la debida motivación, congruencia, y que no tuvo por norte la verdad, ni procuró conocer el asunto dentro de los límites de su oficio, que la acción penal sólo puede ser intentada por el Ministerio Público, y que al negarle la vía civil, a los particulares solo le queda la venganza privada; que por las anteriores razones solicitó se revoque la sentencia y se ordene la juzgado de la causa admita la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, debidamente asistido por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, contra el ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez, mediante la cual declaró inadmisible la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por estar subordinada la obligación principal al cumplimiento de una contraprestación.
En este sentido, se observa que el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, debidamente asistido de abogado, interpuso en fecha 22 de septiembre de 2009, la presente acción por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, en contra del ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez, a los fines de que le haga entrega de una camioneta marca: Toyota; modelo: Kavak 4x4; año: 2008; placas: A05ACOM; color: arena, que adquirió por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), o en su defecto le cancele la cantidad de doscientos quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 215.000,00), que constituye el precio actual del referido vehículo, y acompañó como instrumentos fundamentales de la acción, recibos de depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco Central Banco Universal Nº 075101474-3, el primero signado con el Nº 1526704, de fecha 25 de febrero de 2009, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (f. 5), y el segundo con el Nº 46861665, de fecha 19 de febrero de 2009, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) (f. 6); copia de su cédula de identidad; constancia emitida por el ciudadano Eddie Saín Morón, en su condición de Contador Publico, relativa al valor actual aproximado de un vehículo marca Toyota Kavac (f. 8); copia simple de memorandum sin número, de fecha 09 de febrero de 2009, emitido por Mercantil Departamento de Póliza y Documentación (f. 9), y copias simples de información bajada de intenet, específicamente del sitio web tucarro.com, relativa a la venta de dos (2) camionetas Toyota Hilux kavak 2008 (fs. 10 y 11).
En tal sentido, se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causales expresas de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
El procedimiento por intimación es un juicio especial de cognición reducida, con carácter sumario, cuya admisión requiere además de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento por parte del actor de las condiciones previstas en los artículos 640 al 643 eiusdem, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes; a) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Ver sentencia del 31 de julio de 2001, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A. contra el ciudadano Antonio Juguera Román. La exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
Los anteriores requisitos deben ser verificados por el juez antes de proceder a admitir la pretensión, de oficio, sin que ello pueda ser denunciado como violatorio de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco al derecho constitucional de acceso a la justicia, toda vez que, de no llenarse los extremos antes indicados para que se admita la pretensión a través del procedimiento por intimación, al actor le queda la vía de recurrir al juicio de cobro de bolívares pero a través del procedimiento ordinario.
Establecido lo anterior, se observa que el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, reclamó a través del procedimiento por intimación, la entrega de un bien mueble, constituido por una camioneta, que alega haber pagado el precio, pero que el vendedor se niega a entregársela.
Ahora bien, se desprende de autos que el actor acompañó a su demanda original de un recibo que se transcribe textualmente a continuación:
“Yo, Simón Alfredo Pérez Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.936.805, hago constar que he recibido del señor Leonardo José Morón C., Titular de la Cédula de Identidad No 10.764.446, la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), según depósitos hechos a la cuenta Corriente del Central Banco Universal No. 075101474-3, Depósito Nº. 46861665, de fecha 19/02/2009 por un monto de 30.000,00 y Depósito No. 1526704, de fecha 25/02/2009 por un monto de 70.000,00, para cancelar la totalidad del valor de una camioneta Toyota, Modelo Kavak 4x4, año 2008, Placas: AO5ACOM color arena en perfectas condiciones y asegurada por aseguradora mercantil, de dicha empresa es donde proviene la camioneta. La cual Simón Alfredo Pérez Vásquez, después de recibido satisfactoriamente la totalidad del dinero se compromete a entregar dicha camioneta”.
Así mismo, consta a las actas que el actor acompañó al libelo dos (2) depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del Central Banco Universal bajo el Nº 075101474-3, el primero de ellos signado con el Nº 1526704, de fecha 25 de febrero de 2009, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y el segundo con el Nº 46861665, de fecha 19 de febrero de 2009, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. F 80.000,00), a nombre del ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez, los cuales totalizan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F.150.000,00), cuando el valor del vehículo era la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00), lo cual a su vez es demostrativo de la existencia de otras obligaciones diferentes entre las mismas partes.
El juzgado de la primera instancia negó la admisión de la pretensión por considerar que la obligación estaba sometida al cumplimiento previo de una contraprestación, por cuanto se estableció en el documento que después de recibido satisfactoriamente la totalidad del dinero se compromete a entregar dicha camioneta.
Ahora bien, observa además esta juzgadora, que el documento acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, no reúne los requisitos de admisibilidad de la pretensión por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, toda vez que, el mismo no está fechado, y por consiguiente, no es posible considerar que la obligación sea de plazo vencido y por consiguiente exigible.
Por último, se observa que a excepción de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00), que fueron depositados en efectivo, la suma restante fue depositada en cheques tanto del mismo banco como de otros, sin que conste otro medio probatorio del cual se desprenda que efectivamente se hayan acreditado en la cuenta las sumas antes indicadas, todo lo cual resulta necesario a los fines de demostrar el cumplimiento total de la obligación a cargo del comprador.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 643.1 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual impide que se ventile la presente causa a través del procedimiento por intimación, pero si a través del procedimiento ordinario, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión apelada, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, asistido por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares vía intimación, presentada por el ciudadano Leonardo José Morón Coronel, contra el ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado, dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2:51 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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