En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
JUEZ: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES
ASUNTO: KP02-L-2008-1149
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIEZER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.611.426 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA MADALENO FARIA y MARIA DEL MAR MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.445 y 42.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1995, bajo el N° 38, tomo 298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392.
M O T I V A
Luego de examinar exhaustivamente las actas procesales, se deja constancia que el procedimiento se sustanció conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El actor alega en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 15 de marzo de 2006 al 30 de marzo de 2008, desempeñando varios cargos, percibiendo diferentes montos de salario a cambio: Oficial de seguridad (desde el 15-03-06 al 01-12-07, en jornada nocturna); supervisor (conjuntamente con el cargo anterior, en jornada diurna del 09-09-2007 al 01-12-07); coordinador y centralista (durante el mes de febrero de 2008). Por último, alega el actor, que fue degradado al cargo de mensajero (durante marzo de 2008), realizando depósitos bancarios; llevar y retirar misivas; pagar facturas por servicios públicos y /o privados, entre otros; lo que consideró como despido indirecto. Con base en lo expuesto, demandó la prestación por antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; bono nocturno; beneficio de alimentación; recargo por trabajo en días de descanso y feriados; recargo por trabajo en horas extraordinarias; las indemnizaciones por despido injustificado; y salarios retenidos.
Se deja constancia que la parte demandada está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inasistir a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada pare el 12 de febrero de 2009, a las 09:30 a.m., tal y como consta al folio 38 del expediente; e igualmente, se deja constancia de que está incursa en la causal de presunción de admisión sobre los hechos, prevista en el Artículo 135 eiusdem, por no contestar la demanda dentro del lapso legalmente previsto.
A pesar de la declaratoria anterior se analizar los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio y las pruebas de autos, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- Existencia de la relación de trabajo. Inicio y terminación.
Efectivamente, en el debate oral, la demandada convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo, así como en la fecha de ingreso y egreso señalada en el libelo, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Cargos desempeñados.
En audiencia, la accionada convino que el demandante ocupó el cargo de oficial de seguridad y que posteriormente fue ascendido a supervisor, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la demandada desconoce que el actor haya desempeñado el cargo de coordinador, ya que no existe en la organización demandada; y con iguales argumentos rechazó que el demandante ejerciera el cargo de mensajero.
Con lo cual proceder, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada y no consta en autos prueba alguna de la que se infiera la organización interna de la empresa demandada; y en los recibos de pago consignados no se indica el cargo ocupado.
Por lo tanto, se tiene por cierto que el accionante ocupó los cargos indicados en el libelo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Salario devengado por el trabajador.
Al iniciar el debate en la audiencia de juicio, la demandada negó que existiera dualidad de salario por el ejercicio de varios cargos, porque se pactó un salario único, alegato que le obliga a cumplir con la carga probatoria de dicho acuerdo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de analizar exhaustivamente las actas procesales, no existe medio de prueba alguna del cual se evidencia el pacto que celebraron entre trabajador y empleador para pagar una remuneración por el ejercicio de varios cargos.
Por el contrario, hay recibos de pago por diferentes conceptos, como asesoría técnica, distintos a aquellos que la demandada entregaba al actor por la prestación normal de sus servicios (folios 113 a 118), consignados por el empleador, que no fueron impugnados y que tienen pleno valor probatorio sobre lo indicado.
Por lo expuesto, se tiene por cierto que el trabajador percibía dos remuneraciones por el ejercicio de cargos de manera simultánea.
4.- Causa de la terminación de la relación de trabajo.
En el libelo se alega que el trabajador fue degradado de supervisor y centralista a mensajero, cargos que efectivamente ocupó conforme se declaró en esta decisión anteriormente; luego, invoca ser objeto de despido indirecto y demanda las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este estado resulta necesario aclarar que el despido indirecto es una causa de retiro justificado, en los términos del Artículo 103, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su inciso “c” prevé “el traslado del trabajador a un puesto inferior”.
Entonces, determinado que el trabajador efectivamente fue trasladado del cago de supervisor a mensajero sin que exista causa legal alguna comprobada en autos, se declara que la relación finalizó por retiro justificado, en los términos del Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Procedencia de los conceptos demandados.
5.1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: El actor demanda Bs. 6.481,14 por la prestación y Bs. 755,41 por intereses.
Revisadas las pruebas documentales que rielan del folio 44 al 95; y del folio 99 al 130, documentos consignados por las partes que sólo fueron desconocidos los que rielan a los folios 124, Nº 23; 126, Nº 27 y 127, Nº 28 y sobre los cuales no se ejerció ningún mecanismo de verificación Igualmente se deja constancia que los documentos que rielan del folio 181 al 188 se declararon indamisibles por extemporáneos, decisión que no fue apelada por la demandada (folio 189).
Entonces, como no hay vestigio alguno de que el trabajador hubiese recibido cantidad alguna por estos conceptos, se declaran procedentes. Así se establece.-
5.2.- Indemnizaciones por retiro justificado: Respecto a la indemnización se demanda conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 6.509,40 y Bs. 4.000,00, la demandada señaló que es improcedente, porque el actor no agotó la vía administrativa.
Ante tal afirmación el Juzgador debe aclarar a la parte accionada que la solicitud de reposición es un derecho del trabajador, no una obligación. Por lo tanto, no es necesario su agotamiento para tener derecho a las indemnizaciones que legal o convencionalmente puedan proceder en favor del trabajador.
Entonces, declarado en esta decisión que el trabajador fue objeto de un despido indirecto, son procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con lo previsto en el Artículo 100, Parágrafo Único, eiusdem, que ordena aplicar los mismos efectos económicos del despido injustificado. Así se establece.-
5.3.- Vacaciones y bono vacacional: En el libelo se solicita el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2006-07 (días de disfrute: Bs. 1.000,00; bono: Bs. 500,00; y descansos y feriados: Bs. 400,02) y 2007-08 (días de disfrute: Bs. 1.066,72; bono: Bs. 533,36; y descansos y feriados: Bs. 400,02), cuyo disfrute no aparece acreditado en autos, a pesar del recibo que riela al folio 121 que solo demuestra pago, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto se declaran procedentes las cantidades indicadas. Así se establece.-
5.4.- Utilidades: El actor solicitó el pago de las utilidades fraccionadas de 2006 (Bs. 543,05); de 2007 (Bs. 1487,50) y fraccionadas de 2008 (Bs. 363,75). Al respecto nada expuso la demandada en la audiencia, no obstante, al folio 120, identificado con el Nº 16, aparece un recibo por Bs. 375,00 (denominación monetaria actual), donde el empleador pagó por la utilidad del año 2006, documento que no fue impugnado y está suscrito por el trabajador. Por lo expuesto, se declara con lugar la cantidad demandada, debiendo descontar el monto indicado en el recibo valorado positivamente. Así se establece.-
5.5.- Recargo por trabajo nocturno (Bs. 4.619,05), en horas extras (Bs. 2.022,93), así como en días de descanso y feriados (Bs. 3.247,94): La demandada señaló en el debate que el libelo no señala modo, lugar y fecha en que fueron laboradas, lo cual contradice la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en los recibos de pago que rielan en autos se evidencia el pago del recargo por trabajo nocturno y en horas extraordinarias por el cargo de vigilante, pero no consta el pago de estos conceptos en el ejercicio de los otros cargos, que por cierto, el empleador desconoció, pero se demostraron en autos.
Aunado a lo anterior, está la presunción de admisión sobre los hechos declarada al inicio de ésta decisión y la situación particular del demandante. Por lo tanto, resulta evidente para el Juzgador que por el ejercicio simultáneo y sucesivo de varios cargos se causaron los recargos demandados, los cuales se declaran procedentes en su totalidad. Así se establece.-
5.6.- Beneficio de alimentación: Del folio122 al 129 aparecen una serie de comprobantes de entrega del bono de alimentación, suscritos por el actor, sobre los cuales señaló en la audiencia que era imposible determinar su monto y forma de cumplimiento. Al no cumplir la demandada con la carga de probar el pago correcto de la obligación alimentaria laboral, como ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes los Bs. 6.770,40 demandados por éste concepto. Así se establece.-
5.7.- Salarios retenidos: Señala el trabajador que el empleador le retuvo en garantía Bs. 232,88 y no le pagó la última quincena de marzo, equivalente a Bs. 500,00 y solicita su pago. Revisado el expediente, no consta en autos que el empleador devolviera y pagara al trabajador las cantidades indicadas, carga que le correspondía a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo expuesto se declaran procedentes las cantidades pretendidas. Así se establece.-
6.- Intereses moratorios.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
7.- Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.
8.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V O
El medito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión; y lo que determine la experticia complementaria del fallo; cantidades que deberán ser adaptadas al nuevo régimen monetario.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, martes quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2009), años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 2:25 p.m.
SECRETARIA
JMAC.
|