En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-1217 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


PARTE ACTORA: EDWIN GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.848.516.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL y MAGALY MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.974 y 26.443.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 1, Tomo 84-A sgdo, en fecha en fecha 5 de junio de 1989; (2) SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 80, Tomo 31-A, en fecha en fecha 28 de agosto de 1964; y (3) PEPSICO (sin datos de registro).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 80.590.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El actor alega en su libelo que prestó servicios para la demandada como vendedor, desde el 28 de julio de 2000 hasta el 05 de julio del 2002, fecha en la cual finalizo la relación laboral que devengó salario mínimo para la época, más la cantidad de Bs. 557.673, 24, por concepto de compensación variable mensual.

La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la relación laboral culminó el 05 de junio del 2002 y la demanda se interpuso el 06 de junio del 2008, lográndose la notificación el 23 de marzo del 2009, es decir, 05 años 07 meses y 18 días después de terminada la relación de trabajo.

Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de la siguiente norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado).


Analizados las disposiciones, que la relación de trabajo terminó el 5 de julio de 2002 y consta en autos que la demanda se registró el 26 de noviembre de 2008; y el 23 de marzo de 2009 se practicaron las notificaciones, hecho en el que convinieron ambas partes por lo que está relevado de prueba, como establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se evidencia a los folios 95 y 97 que la notificación de la demandada, se llevo a cabo de el 23 de marzo al año 2009 y fue agregada a los autos en fecha 21 de abril del año que discurre, tal como consta al folio 83.

En este sentido, se verifica que la demanda fue introducida luego de haber trascurrido cinco años a la terminación de la relación laboral después de vencido el lapso de prescripción al cual se refiere la norma citada.

También se observa que no existe en autos prueba alguna de que antes de estas fechas el trabajador hubiese activado algún mecanismo de interrupción de la prescripción previsto en la Ley; y el supuesto reconocimiento de deudas hecho por el empleador, no transforma la deuda laboral en civil, como lo alegó la actora. La Sala de Casación Social ha expresado que el único lapso de prescripción laboral es el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año.

Por lo tanto, en vista de que la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada.

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar las pretensiones del actor.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, 04 de diciembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA

JMA/rabl/yaaa.-