En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1228 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JAVIER HINOJOSA, JOSÈ GREGORIO BARRIOS, JOSE LUIS MEJIAS, EDIXON VLADIMIR CACERES Y MOISES ENRIQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.030.898, 9.619.622, 9.607.081, 10.779.205 y 12.702.094, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL y MAGALY MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.974 y 26.443.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 1, Tomo 84-A sgdo, en fecha en fecha 5 de junio de 1989; (2) SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 80, Tomo 31-A, en fecha en fecha 28 de agosto de 1964; y (3) PEPSICO (sin datos de registro).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 80.590.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan los actores que prestaron servicios para la demandada desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2002 el ciudadano ALFONSO JAVIER HINOJOSA, desempeñándose en almacén; desde el 19 de febrero del 2001 el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, desempeñándose como vendedor; desde el 07 de julio del 2000 el ciudadano JOSE LUIS MEJIA, desempeñándose como vendedor; desde el 01 de septiembre de 1997 el ciudadano EDIXON CACERES, desempeñándose como vendedor; desde el 08 de mayo del 2003 el ciudadano MOISES LEAL, desempeñándose como vendedor; hasta el 25 de enero del 2006 oportunidad en la que renunciaron.

Señalan que en noviembre del 2007 la empresa reconoció la deuda que tenía con sus trabajadores; por tal motivo demandan el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.

La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, indicando que la relación laboral con uno de los trabajadores culminó el 22 de agosto del 2002 y con el resto de los trabajadores el 25 de enero del 2007, la demanda se interpuso el 06 de junio del 2008 y su notificación se efectuó el 18 de marzo del 2009, es decir, 06 años 04 meses y 26 días después de terminada la relación de trabajo, con relación la primer trabajador y 03 años 01 mes y 23 días respecto del resto de los demandantes.

Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de la siguiente norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado).


Analizados las disposiciones, quien juzga observa que la relación laboral culminó en fechas 22 de agosto del 2002 y 25 de enero del 2007, hecho en el que convinieron ambas partes por lo que está relevado de prueba, como establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la introducción de la demanda ocurrió el 06 de junio del 2008, en fecha 10 de junio del 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la subsanación de la demanda; verificada esta procedió a admitirla en fecha 04 de agosto del 2008.

En autos consta que la notificación de las demandadas se realizó en fecha 18 de marzo de 2009; también consta en autos que la demanda se registró el 26 de noviembre de 2008; y que en fecha 26 de enero y 9 de febrero de 2006 se homologaron algunas transacciones.

Como se puede apreciar de lo expuesto, para la fecha de interposición del libelo -6 de junio de 2008-, ya había transcurrido el año que establece la Ley para demandar, aún tomando como fecha de inicio del cómputo las homologaciones de las transacciones celebradas.

Por otra parte, no existe en autos prueba alguna de que antes de estas fechas el trabajador hubiese activado algún mecanismo de interrupción de la prescripción previsto en la Ley; y el supuesto reconocimiento de deudas hecho por el empleador, no transforma la deuda laboral en civil, como lo alegó la actora. La Sala de Casación Social ha expresado que el único lapso de prescripción laboral es el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año.

En este sentido, se verifica que a la fecha en la que fue introducida la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción desde la terminación de la relación laboral, al cual se refiere la norma citada que fundamenta el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces visto que la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto el Juez se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos de autos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar las pretensiones del actor.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, 04 de diciembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:10 a.m.


LA SECRETARIA


JMA/rabl/yaaa.-