REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de diciembre de 2009
ASUNTO: KP02-L-2008-02572
PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 7.314.381.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ROCADURA.
.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En 24 de Noviembre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) , se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, comparece su apoderada judicial, abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores .en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandad JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ROCADURA ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada, concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presume que el ciudadano JUAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.314.381, quien manifestó, haber prestado sus servicios para: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ROCADURA. Desde el 01 de Marzo de 2001, hasta 15 de marzo de 2008, por renuncia voluntaria con una jornada de 24 por 24 horas diarias es decir de 7:00 a.m a 7:00 p.m, sei días a la semana es decir con disfrute de un día de descanso percibiendo un ultimo salario diario de Bs.20,49 mas los recargos por bono nocturno ,horas extras y de descanso trabajados, días libres y feriados trabajados .
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 09 años 04 mes con el cargo de VIGILANTE y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que riela a los folios 32 al 52 copias simples de cheques recibos de pago de vacaciones, utilidades, liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador JUAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ , recibos originales debidamente firmados por el trabajador desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso Se le da valor .Y así se decide.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
: JUAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: Desde el 01 de marzo de 2001, hasta 15 de diciembre 2008.
ANTIGÜEDAD: seis (06) años (09) meses
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 410 días a razón del salario integral correspondientes a cada mes y año Bs.4.675,35 mas la antigüedad adicional de 42 días a razón de Bs36,78 nos da un monto de Bs. 551,64 los intereses acumulados de Bs.2.691,80 para un total de Bs.7.367,15 y así se decide.
DIFERENCIAS DE VACACIONES Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden Diferencia de Vacaciones periodo 2001/2002 3,6 a razón de Bs. 93,60; 2002/2003 le corresponden 4,33 o sea Bs. 121,24 2003/2004 le corresponden ,5,28 ósea Bs. 158,40; 2004/2005 le corresponden 6,92 ósea Bs.221,44; 2005/2006 le corresponden 9,94 para un total Bs.328,02 días ;2006/2007 le corresponden 13,64 días a razón de Bs.36,78 o sea Bs. 477,40 y vacaciones Fraccionadas 34,21 ósea .38,81para un total de Bs. 1.938,91. Y así se Decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 9,75 días a razón de Bs. 34,21 para un total de Bs.333,51.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Correspondientes a los periodo 2001 11,25 días a razón de Bs. 3,56 diferencia de 40,05 ,2002 11,25 días a razón de Bs. 3,56 diferencia de 40,05 ,2003 -4,64 días a razón de Bs. 3,56 diferencia de 69,60 ,2004 6,43 días a razón de Bs. 3,56 diferencia de 96,45 ,2005 a 8,85 días le corresponden diferencia de 132,75 ,2006 y 2007 Le corresponden 11,08 días a razón de Bs.43,55 diferencia de Bs. 166,20 para un total de Bs. 688,8. Y así se Decide
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Se le adeudan una diferencia de horas de Bs.8.344,67. Y Así se decide.-
DIFERNCIA DE DE LIBRES Y FERIADOS: correspondientes a los meses Enero a diciembre de los años 2001 al 2007 la cantidad de Bs.5.154,53. Y así se Decide.-
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Menos la cantidad de Bs. 3.203,92, por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales y el Preaviso No trabajado VENTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 64 CENTIMOS (BsF. 22.730,64) Y así se Decide.-
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, JUAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ en contra de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ROCADURA Por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones y utilidades.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VENTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 64 CENTIMOS (BsF. 22.730,64) Y así se Decide.-
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ROCADURA. al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide
CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ROCADURA., a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide
QUINTO: Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso se ordena la notificación a las partes la cual se hará por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando la norma establecida en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar los carteles por auto separado así se decide.
SEXTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de diciembre del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.
La Jueza,
Yraima Betancourt.
La Secretaria
|