REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
Años; 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-002058
PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.405.682.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DRA. LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.229,
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, la compañía KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., cuyo documento Constitutivo en su última reforma fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 144-A Pro., representada por el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, actuando en su carácter de apoderado judicial, por una parte; y por la otra, el ciudadano CARLOS HUMBERTO PEREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 7.405.682, asistido en este acto por la abogada LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.229, a los fines de la parte demandada darse por notificada y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA: La parte actora interpone demanda contra la empresa demandada alegando prestar servicios en las instalaciones de la misma situada en esta ciudad en la Zona Industrial III, Calle 4 entre careras 2 y 3, frente a Industrias Paris, C.A., desempeñándose como obrero de caleta y estiba. Alega EL DEMANDANTE que cumplía funciones de carga y descarga de gandolas y camiones que ingresan en las referidas instalaciones de LA COMPAÑÍA en las cuales se despachan los distintos productos que comercializa la misma. Exponen EL DEMANDANTE que trabajaba de lunes a viernes y en un horario variable. Que su salario le era pagado por el transportista de cada unidad de transporte, el que una vez finalizada la carga o descarga de cada uno de ellos se les abonaba una cantidad que representaba en general para cada uno de ellos la cantidad de Bs. F. 959,04 mensuales, que era entregada a cada uno de ellos por el chofer sin ningún recibo. Es decir, que el salario lo pagaba el chofer de las gandolas o camiones propiedad de los transportistas que cargaban o descargaban productos en LA COMPAÑÍA. Considera que en el presente caso se dan los extremos de la relación laboral porque aun cuando el salario le era pagado por los chóferes lo era por mandato y ordenes de las disposiciones de LA COMPAÑÍA. EL DEMANDANTE considera que aunque no dependía de LA COMPAÑÍA ni su salario era pagado por esta sin embargo, considera que era supervisado por personal de LA COMPAÑÍA. En consecuencia, EL DEMANDANTE demanda lo siguiente:
Fecha Inicio 25-02-2004
Fecha de Terminación 09-10-2009
Tiempo de Servicio 5 años, 8 meses y 16 días
Salario Mensual 959,04
Salario Diario 31,97
Salario Integral 34,37
Antigüedad (Art. 108) 335 días 6.558,70
Vacaciones Vencida (Art. 219) 85 días a Bs. 31,97 2.717,28
Bono vacacional Vencido (Art. 223) 45 días a Bs. 31,97 1.438,56
Vacaciones Fraccionadas 1,08 días a Bs. 31,97 354,31
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223) 6,42 a Bs. 31,97 205,13
Utilidades fraccionadas (Art. 174) 12,50 días a Bs. 31,97 399,60
Utilidades (Art. 174) 60 días a Bs. 31,97 1.918,08
Utilidades Fraccionadas (Art. 174) 8,75 días a Bs. 31,97 279,72
Intereses 2.318,05
Neto a liquidar 16.189,44
Todo lo anterior fue calculado teniendo en cuenta un sueldo mensual de Bs. 967,50 o diario de Bs. 32,25 en el último año ya que en los años anteriores se le pagaba con base en el salario mínimo urbano nacional. Pero se hace el cálculo de lo que se le debe por los conceptos laborales conforme al último salario de Bs. 959,04 y para calcular la prestación de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que las vacaciones se calculan a 60 días que es lo que LA COMPAÑÍA demandada tiene establecido para sus trabajadores y las utilidades a razón de 120 días por igual motivo.
SEGUNDO: LA COMPAÑÍA por su parte niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por EL DEMANDANTE ya que considera que ella no es patrono o empleadora ni EL DEMANDANTE le prestó servicios a la misma ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre ella y EL DEMANDANTE ya que éste ejecuta su labor en forma ocasional y no continua de caletero o estibador para las empresas de transporte o transportistas individuales que les requieran la prestación de tales servicios, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en los casos en que esas empresas de transporte o transportistas individuales deben cargar o descargar productos para quienes así se lo soliciten. El servicio de caleta o estiba no lo recibe directamente la empresa que comercializa los productos, pues los caleteros ejecutan su actividad para los transportistas, nunca de manera continua sino eventual, esporádica o por lapsos de tiempos interrumpidos, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen de demanda de los productos.
De ese modo, son los transportistas quienes perciben la materialización de los servicios de caleta o estiba, que son inherentes al servicio de transporte, interesados como están en que las unidades de transportes que utilizan queden limpias, en buen estado luego de la descarga, bien amarradas y organizadas en caso de carga de sacos, generándose una confianza y preferencia entre el transportista y el caletero que permite la frecuente contratación de éste por parte de aquél y la negociación del pago de los servicios de caleta que comúnmente se efectúa por unidad de transporte cargada o descargada. En igual sentido, en los casos de venta de productos terminados, el transportista que traslada dichos productos al destinatario es una empresa de transporte de carga o transportista individual que contrata y recibe directamente la labor de carga del vehículo de transporte, generándose también en este caso una relación de preferencia entre el transportista y el caletero en atención a los buenos servicios de éste y el valor que establezca por sus servicios, el cual en cada caso es negociado entre el caletero y el transportista.
En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admite EL DEMANDANTE en su libelo, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor. Sin que la presencia en las instalaciones de supervisores de LA COMPAÑÍA, implica que estén supervisando u ordenando o vigilando a EL DEMANDANTE. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación laboral en su libelo. Se niega y rechaza todos y cada uno de los cuadros numéricos antes indicados de lo solicitado por EL DEMANDANTE. Negándose y rechazándose la fecha que se dice de inicio y determinación de la supuesta relación. Se niega y rechaza que tuviera un salario mensual de Bs. 959,04 ni diario de Bs. F. de 31,97. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba las vacaciones y bono vacacional, bono postvacacional, utilidades, fraccionados o no, que reclama. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le deban las prestaciones de antigüedad y los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama. Se niega y rechaza intereses sobre prestaciones. Por eso se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba cantidad alguna. Se niega y rechaza que EL DEMANDANTE cumpliera labores para LA COMPAÑÍA como caletero o estibador “bajo la supervisión y vigilancia de los supervisores de LA COMPAÑIA”, como falsamente se asienta en el libelo de demanda. Asimismo, niega y rechaza que EL DEMANDANTE cumpliera una jornada de trabajo variable de Lunes a viernes y algunos sábados. También LA COMPAÑÍA niega y rechaza que EL DEMANDANTE recibiera un salario semanal de Bs. 959,04 por parte de LA COMPAÑÍA
TERCERO: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a EL DEMANDANTE con carácter transaccional la Cantidad que EL DEMANDANTE recibe igualmente por vía transaccional, siendo que tal cantidad incluye todos los conceptos demandados así como indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral pueda corresponder a EL DEMANDANTE, en el supuesto negado que él pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la invocada prestación de servicios; indemnizaciones morales, penales y materiales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o Código Civil, quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y EL DEMANDANTE por esta vía transaccional cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al mismo, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alega en la demanda. Por ello, EL DEMANDANTE asistido de su abogada declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la cantidad de Bs.F. 10.242,oo, que se entrega mediante cheque N° 09940764, girado contra el Banco Provincial, de fecha 15/12/2009 a su nombre, que con carácter transaccional le hace LA COMPAÑÍA dejando constancia que EL DEMANDANTE considera que le es más beneficioso recibir la cantidad antes indicada toda vez que prestó sus servicios a los transportistas y que por esa labor eran estos los que le efectuaban el pago; no tuvo relación de ningún tipo con el personal de LA COMPAÑIA; y en las oportunidades en que ingresó a LA COMPAÑÍA para prestar sus servicios a los transportistas fue instruido en la prevención y atención de los riesgos a los cuales pudiera haber sido expuesto en el desempeño de sus actividades. Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA COMPAÑÍA quede a deber por honorarios de la parte actora.
CUARTO: En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA COMPAÑÍA le ha entregado mediante la presente mediación, se da por satisfecho de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA y, nada le queda a deber la misma; en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Emítase copia a las partes.
La Juez
Abg. Yraima Betancourt

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona


Parte Actora

Parte demandada