REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2009


ASUNTO: KP02-L-2009-00317

PARTE ACTORA: LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 18.655.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO LISANDRO ALVARADO.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En 26 de Noviembre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, comparece su apoderado judicial, abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.463. este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COLEGIO LISANDRO ALVARADO, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.



Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadana LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 18.655.354., quien manifestó, haber prestado sus servicios para el COLEGIO LISANDRO ALVARADO. Desde el 25 de septiembre de 2007, hasta 31 de julio de 2008, por despido injustificado de martes a domingo de 07:00 a.m a 1:30 p.m , percibiendo un ultimo salario mensual de Bs.480,00 en vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 06 meses 06 días con el cargo de PROFESORA DE BIOLOGIA y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que riela al folio veinte (20) de autos Constancia de trabajo original expedida por el colegio Lisandro Alvarado donde aparece la fecha de ingreso 25 de septiembre del 2007 hasta la fecha 11-04-2008 en el cargo de profesora en el área de Biología a la ciudadana Liliana Morales cedula de Identidad Nº 18.655.354 de fecha 11-04-2008 suscrita por la Prof. Leticia Casanova De Espina Se le da valor probatorio. Y así se decide
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.

: LILIANA MORALES
Fecha de Ingreso: Desde el 10 de meses de 2.008, hasta 15 de noviembre 2008.
Antigüedad: diez (10) meses seis (06) días

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden desde periodo septiembre de2007 hasta julio 2008 veinte (20) días a razón del salario integral mas los intereses mas los días adicional para un total de Bs.1.106,11 así se

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden para el periodo comprendido entre 2007.2008 12,5 días a razón de Bs.16,00 para un total de Bs. 200. Y así se Decide

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 07 días a razón de Bs. 16,00 para un total de Bs.112,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden para el periodo comprendido entre el 2007 3,75 días a razón de Bs.11,20 Y para periodo 2008 le corresponde 8,75 días a razón de Bs. 16,00 un total de Bs. 182,00. Y así se Decide

SALARIOS RETENIDOS: Le corresponden del periodo 16-07-2008 al 31-07-2008 15 días de salarios a razón de Bs.16,00 para un total de Bs.240. Y así se Decide

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (BsF.1.910,11) Y así se Decide.-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, LILIANA MORALES en contra del COLEGIO LISANDRO ALVARADO Por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones y utilidades.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (BsF.1.910,11) Y así se Decide
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada INVERSIONES CINCO ESTRELLAS C.A al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado

no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide


CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada COLEGIO LISANDRO ALVARADO a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide

QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

La Jueza,
Yraima Betancourt.


La Secretaria