REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0001562
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ARANDIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.627.103 de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS y CESAR AUGUSTO GUERRERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 131.425 y 119.695 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A.,”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2009, el ciudadano JORGE LUIS ARANDIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.627.103 de este domicilio. Debidamente asistido por los abogados MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS y CESAR AUGUSTO GUERRERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 131.425 y 119.695 respectivamente. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 01 al 02).
Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 02 de Octubre de 2009, se ordenó notificar a la demandada en la persona de su representante legal Ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS GARCIA para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil KELBIS CRESPO dejando constancia de las mismas (folios 09 al 13), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 03 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el ciudadano JORGE LUIS ARANDIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.627.103 de este domicilio, con su la abogada MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 131.425. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas: Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A.,” ” según la información suministrada por el Alguacil HECTOR LUCENA encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA RICHARD JORGE LUIS ARANDIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.627.103 de este domicilio la demandada: Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A.,”
Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició en fecha: 23 de abril de 2007 y concluyo la relación labora en fecha 29 de Septiembre de 2009.
Tercero: que el cargo que desempeñaban los trabajadores en la empresa fue de: “operario de mantenimiento operario de mantenimiento”.
Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Con respecto al actor, se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador. La cantidad de VENTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.23,80). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad, Intereses y Días adicionales sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo laborado lo que equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs3.445,50). Y así se establece.
• Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF 995,96) y Así se establece.
• Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF 491,78) y Así se establece.
• Por concepto de utilidades, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 944,40) y Así se establece.
• Por concepto de Indemnizaciones Sustitutivas del Preaviso y Despido Injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00 ) y Así se establece.
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00 ) y Así se establece.
• Por concepto de Salarios Caídos del mes 25 de abril de 2008 la cantidad de 880 días lo que equivale a VENTICUATRO MIL CINETO TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.137,00). Y así se establece.
Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIES CENTIMOS (Bs. 29.066,06).
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 33.651,24).Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por JORGE LUIS ARANDIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.627.103 de este domicilio, en contra de la demandada: Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A.,” Y Así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 33.651,24).Y Así se establece.
Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez
|