REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-L-2009-002086
PARTE ACTORA. FANNY DEL CARMEN VASQUEZ
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE ACTORA. JCLAUDIA OROPEZA MENDEZ, IPSA N° 133.179
PARTE DEMANDADA. ALFA COCINA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, IPSA N° 23.463
Hoy 15 de diciembre de 2009, siendo las 12:00m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal por una parte, la ciudadana FANNY DEL CARMEN TORRES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.243.145, debidamente asistido en este acto por la Abogada, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.179; y por la parte demandada, comparece la Abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 735.411 , Apoderada Judicial de la empresa demandada ALFA COCINA, C.A., quien presenta poder original con copia del mismo, para que previa certificación sea agregada a los autos, a los fines, de darse por notificados del presente juicio. Asimismo solicitan a este despacho acepte la renuncia al termino procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar; este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al articulo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del articulo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden publico, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes, acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: LA TRABAJADORA Ingresó en fecha 23 de enero de 1998 a la empresa ALFA COCINA, C.A., ocupando el cargo como MERCADERISTA PROMOCIONAL, con un ultimo salario fijo de Bs. 970,00.- y con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1.30 p.m. a 5.00 p.m., de lunes a viernes desempeñándose en la tienda MAKRO de Barquisimeto, promocionando los productos de la empresa ALFA COCINA C.A. En febrero de 2006, sufrió un accidente vial, ajeno a la empresa, en horas de la noche, cuando regresaba a su casa después de una reunión familiar. Fue llevada al Hospital Central Antonio María Pineda, de donde egresó por aparente mejoría, posteriormente es trasladada al Hospital Dr. Pastor Oropeza del IVSS, donde diagnostican fractura de rama isquipubica derecha desplazada, donde le realizan una operación en fecha 28 de febrero de 2006. Debido a las limitaciones de salud del músculo esquelético de cadera y miembros inferiores, el 09 de octubre sufre un accidente laboral al acomodar una mercancía, le diagnostican traumatismo de hombro, y le ordenan cumplir reposo por 10 días sin ninguna complicación. El 28 de marzo de 2008, sufre otro accidente laboral por traumatismo en el muslo, al trasladar la mercancía, acude por ante INPSASEL, quien recomienda a la empresa la reubicación. La empresa que esta ubicada en la ciudad de Caracas, le ofrece un nuevo puesto que no es aceptado por mí representada, porque no puede trasladarse a la ciudad de Caracas, pero consideramos responsable a la empresa del deterioro de la salud de la trabajadores, por no haberla reubicado en la ciudad de Barquisimeto, como consecuencia de ello es despedida porque según la empresa, no puede responsabilizarse por una trabajadora que no es apta para el cargo para el cual se le contrató. En razón de lo expuesto demandamos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), que comprende las indemnizaciones de contempladas en la la L.O.T., la indemnización por daño moral de conformidad al 1.185 del C.C.V, e indemnización por enfermedad ocupacional artículo 130 de la LOPCYMAT, así como las prestaciones sociales adeudadas.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada ALFA COCINA C.A, toma la palabra y expone: Niego el planteamiento realizado por la trabajadora en cuanto al despido y a la supuesta enfermedad ocupacional. Pero a los fines de dar por terminada la presente causa, y en virtud de que la Trabajadora padece problemas de salud que le afectan para ejercer las labores por las que fue contratada ofrezco en este acto el pago de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) cancelados en cheque, emitido por el banco Provincial, de fecha 30-11-2009, Nº 03716580, cantidad que comprende las indemnizaciones contempladas en la L.O.T., la indemnización por daño moral de conformidad al 1185 del C.C.V, e indemnización por enfermedad ocupacional artículo 130 de la LOPCYMAT. así como las prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: acepto el planteamiento de la empresa ALFA COCINA C.A y recibo en este acto un (01) cheque signado con el Nº 03716580, de fecha 30-11-2009, e igualmente declaro que me fueron pagados oportunamente las indemnizaciones de Ley, correspondientes a la enfermedad ocupacional y las prestaciones sociales, con lo cual nada tengo que reclamar por la enfermedad ocupacional padecida, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa ALFA COCINA C.A.
QUINTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
SEXTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SÉPTIMA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra que se pretenda en contra de ALFA COCINA C.A, con ocasión al accidente de trabajo, que pudieran corresponder a favor del ciudadano FANNY DEL CARMEN TORRES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.243.145, ni por las consecuencias que se deriven de la enfermedad ocupacional, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico (si lo hubiere), presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo definitivo del expediente. Emítase copia a las partes.
Firman:
El Juez.
ABG. Liliana Josefina Merida Lozada La Secretaria
Las partes.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-L-2009-002086
PARTE ACTORA. FANNY DEL CARMEN VASQUEZ
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE ACTORA. JCLAUDIA OROPEZA MENDEZ, IPSA N° 133.179
PARTE DEMANDADA. ALFA COCINA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, IPSA N° 23.463
Hoy 15 de diciembre de 2009, siendo las 12:00m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal por una parte, la ciudadana FANNY DEL CARMEN TORRES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.243.145, debidamente asistido en este acto por la Abogada, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.179; y por la parte demandada, comparece la Abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 735.411 , Apoderada Judicial de la empresa demandada ALFA COCINA, C.A., quien presenta poder original con copia del mismo, para que previa certificación sea agregada a los autos, a los fines, de darse por notificados del presente juicio. Asimismo solicitan a este despacho acepte la renuncia al termino procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar; este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al articulo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del articulo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden publico, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes, acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: LA TRABAJADORA Ingresó en fecha 23 de enero de 1998 a la empresa ALFA COCINA, C.A., ocupando el cargo como MERCADERISTA PROMOCIONAL, con un ultimo salario fijo de Bs. 970,00.- y con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1.30 p.m. a 5.00 p.m., de lunes a viernes desempeñándose en la tienda MAKRO de Barquisimeto, promocionando los productos de la empresa ALFA COCINA C.A. En febrero de 2006, sufrió un accidente vial, ajeno a la empresa, en horas de la noche, cuando regresaba a su casa después de una reunión familiar. Fue llevada al Hospital Central Antonio María Pineda, de donde egresó por aparente mejoría, posteriormente es trasladada al Hospital Dr. Pastor Oropeza del IVSS, donde diagnostican fractura de rama isquipubica derecha desplazada, donde le realizan una operación en fecha 28 de febrero de 2006. Debido a las limitaciones de salud del músculo esquelético de cadera y miembros inferiores, el 09 de octubre sufre un accidente laboral al acomodar una mercancía, le diagnostican traumatismo de hombro, y le ordenan cumplir reposo por 10 días sin ninguna complicación. El 28 de marzo de 2008, sufre otro accidente laboral por traumatismo en el muslo, al trasladar la mercancía, acude por ante INPSASEL, quien recomienda a la empresa la reubicación. La empresa que esta ubicada en la ciudad de Caracas, le ofrece un nuevo puesto que no es aceptado por mí representada, porque no puede trasladarse a la ciudad de Caracas, pero consideramos responsable a la empresa del deterioro de la salud de la trabajadores, por no haberla reubicado en la ciudad de Barquisimeto, como consecuencia de ello es despedida porque según la empresa, no puede responsabilizarse por una trabajadora que no es apta para el cargo para el cual se le contrató. En razón de lo expuesto demandamos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), que comprende las indemnizaciones de contempladas en la la L.O.T., la indemnización por daño moral de conformidad al 1.185 del C.C.V, e indemnización por enfermedad ocupacional artículo 130 de la LOPCYMAT, así como las prestaciones sociales adeudadas.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada ALFA COCINA C.A, toma la palabra y expone: Niego el planteamiento realizado por la trabajadora en cuanto al despido y a la supuesta enfermedad ocupacional. Pero a los fines de dar por terminada la presente causa, y en virtud de que la Trabajadora padece problemas de salud que le afectan para ejercer las labores por las que fue contratada ofrezco en este acto el pago de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) cancelados en cheque, emitido por el banco Provincial, de fecha 30-11-2009, Nº 03716580, cantidad que comprende las indemnizaciones contempladas en la L.O.T., la indemnización por daño moral de conformidad al 1185 del C.C.V, e indemnización por enfermedad ocupacional artículo 130 de la LOPCYMAT. así como las prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: acepto el planteamiento de la empresa ALFA COCINA C.A y recibo en este acto un (01) cheque signado con el Nº 03716580, de fecha 30-11-2009, e igualmente declaro que me fueron pagados oportunamente las indemnizaciones de Ley, correspondientes a la enfermedad ocupacional y las prestaciones sociales, con lo cual nada tengo que reclamar por la enfermedad ocupacional padecida, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa ALFA COCINA C.A.
QUINTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
SEXTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SÉPTIMA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra que se pretenda en contra de ALFA COCINA C.A, con ocasión al accidente de trabajo, que pudieran corresponder a favor del ciudadano FANNY DEL CARMEN TORRES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.243.145, ni por las consecuencias que se deriven de la enfermedad ocupacional, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico (si lo hubiere), presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo definitivo del expediente. Emítase copia a las partes.
Firman:
El Juez.
ABG. Liliana Josefina Merida Lozada La Secretaria
Las partes.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-L-2009-002086
PARTE ACTORA. FANNY DEL CARMEN VASQUEZ
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE ACTORA. JCLAUDIA OROPEZA MENDEZ, IPSA N° 133.179
PARTE DEMANDADA. ALFA COCINA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, IPSA N° 23.463
Hoy 15 de diciembre de 2009, siendo las 12:00m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal por una parte, la ciudadana FANNY DEL CARMEN TORRES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.243.145, debidamente asistido en este acto por la Abogada, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.179; y por la parte demandada, comparece la Abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 735.411 , Apoderada Judicial de la empresa demandada ALFA COCINA, C.A., quien presenta poder original con copia del mismo, para que previa certificación sea agregada a los autos, a los fines, de darse por notificados del presente juicio. Asimismo solicitan a este despacho acepte la renuncia al termino procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar; este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al articulo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del articulo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden publico, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes, acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: LA TRABAJADORA Ingresó en fecha 23 de enero de 1998 a la empresa ALFA COCINA, C.A., ocupando el cargo como MERCADERISTA PROMOCIONAL, con un ultimo salario fijo de Bs. 970,00.- y con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1.30 p.m. a 5.00 p.m., de lunes a viernes desempeñándose en la tienda MAKRO de Barquisimeto, promocionando los productos de la empresa ALFA COCINA C.A. En febrero de 2006, sufrió un accidente vial, ajeno a la empresa, en horas de la noche, cuando regresaba a su casa después de una reunión familiar. Fue llevada al Hospital Central Antonio María Pineda, de donde egresó por aparente mejoría, posteriormente es trasladada al Hospital Dr. Pastor Oropeza del IVSS, donde diagnostican fractura de rama isquipubica derecha desplazada, donde le realizan una operación en fecha 28 de febrero de 2006. Debido a las limitaciones de salud del músculo esquelético de cadera y miembros inferiores, el 09 de octubre sufre un accidente laboral al acomodar una mercancía, le diagnostican traumatismo de hombro, y le ordenan cumplir reposo por 10 días sin ninguna complicación. El 28 de marzo de 2008, sufre otro accidente laboral por traumatismo en el muslo, al trasladar la mercancía, acude por ante INPSASEL, quien recomienda a la empresa la reubicación. La empresa que esta ubicada en la ciudad de Caracas, le ofrece un nuevo puesto que no es aceptado por mí representada, porque no puede trasladarse a la ciudad de Caracas, pero consideramos responsable a la empresa del deterioro de la salud de la trabajadores, por no haberla reubicado en la ciudad de Barquisimeto, como consecuencia de ello es despedida porque según la empresa, no puede responsabilizarse por una trabajadora que no es apta para el cargo para el cual se le contrató. En razón de lo expuesto demandamos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), que comprende las indemnizaciones de contempladas en la la L.O.T., la indemnización por daño moral de conformidad al 1.185 del C.C.V, e indemnización por enfermedad ocupacional artículo 130 de la LOPCYMAT, así como las prestaciones sociales adeudadas.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada ALFA COCINA C.A, toma la palabra y expone: Niego el planteamiento realizado por la trabajadora en cuanto al despido y a la supuesta enfermedad ocupacional. Pero a los fines de dar por terminada la presente causa, y en virtud de que la Trabajadora padece problemas de salud que le afectan para ejercer las labores por las que fue contratada ofrezco en este acto el pago de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) cancelados en cheque, emitido por el banco Provincial, de fecha 30-11-2009, Nº 03716580, cantidad que comprende las indemnizaciones contempladas en la L.O.T., la indemnización por daño moral de conformidad al 1185 del C.C.V, e indemnización por enfermedad ocupacional artículo 130 de la LOPCYMAT. así como las prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: acepto el planteamiento de la empresa ALFA COCINA C.A y recibo en este acto un (01) cheque signado con el Nº 03716580, de fecha 30-11-2009, e igualmente declaro que me fueron pagados oportunamente las indemnizaciones de Ley, correspondientes a la enfermedad ocupacional y las prestaciones sociales, con lo cual nada tengo que reclamar por la enfermedad ocupacional padecida, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa ALFA COCINA C.A.
QUINTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
SEXTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SÉPTIMA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra que se pretenda en contra de ALFA COCINA C.A, con ocasión al accidente de trabajo, que pudieran corresponder a favor del ciudadano FANNY DEL CARMEN TORRES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.243.145, ni por las consecuencias que se deriven de la enfermedad ocupacional, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico (si lo hubiere), presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo definitivo del expediente. Emítase copia a las partes.
Firman:
El Juez.
ABG. Liliana Josefina Merida Lozada La Secretaria
Las partes.
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