REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2008-1613
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.765.921, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VASQUEZ ROJAS debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.129
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A.”.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.441 y 102.285,
MOTIVO: ENFERMADAD OCUPACIONAL Y OTROS
Hoy, 18 de diciembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la parte demandante el ciudadano ANGEL ALBERTO SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.765.921, de este domicilio y su apoderado judicial JORGE VASQUEZ debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.129; y por la parte demandada “CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A.”, el abogado JESÚS DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.441 y 102.285 apoderados judiciales, a los fines de solicitar al Tribunal celebración de una Audiencia Extraordinaria en fase de mediación. Este Juzgado de conformidad con el artículo 2 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: El demandante ANGEL ALBERTO SUAREZ BRICEÑO, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda ante el presente Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que presta servicios para la empresa demandada “CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A” desde el 22 de septiembre del año 1998. Señala también “EL TRABAJADOR” que, como consecuencia de la relación laboral que mantiene con la empresa “CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A.”, adquirió una enfermedad profesional con las siguientes características: 1) dolor a nivel lumbar con irradiación hacia miembros inferiores. 2) Discopatía lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1 con profusiones concéntricas y con signos de compresión radicular. 3) Limitación funcional para la flexión-extensión y rotación de columna vertebral lumbar. 4) Inestabilidad mecánica de la columna, razón por la que intentó la presente demanda por concepto de indemnización por enfermedad profesional, pretendiendo los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1) Indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de 42.969,00 Bs.
2) Indemnización por secuelas, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de 42.969,00 Bs.
3) Daño Moral establecido en el Código Civil por la cantidad de 60.000,00 Bs.
4) Daño Emergente por la cantidad de 40.000,00 Bs.
SEGUNDA: Por su parte, la demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A, en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados expresando que:
2.1. LA EMPRESA, conviene en la fecha de ingreso indicada por “EL TRABAJADOR”, así como el cargo también alegado y el salario que dijo el actor devengar, pero alega que, no solo cumplía con la normativa legal relativa a la seguridad e higiene industrial, sino que además siempre lo doto de los implementos y equipos de seguridad industrial y lo instruyo en dicha materia, además de ello niega por ser falso que EL TRABAJADOR, durante su relación de trabajo cargara pesos de mas de 60 kg, ya que para ello existen en LA EMPRESA las herramientas mecánicas necesarias para levantar pesos superiores a los 20 kg, por lo cual no pudo haber adquirido en el desempeño de sus funciones la enfermedad que dice aquejarlo, siendo la misma en consecuencia adquirida desde la infancia de “EL TRABAJADOR” o en cualquiera otra labor que este realizara fuera de su jornada de trabajo en el transcurrir del tiempo.
2.2. En consecuencia, LA EMPRESA rechaza por incierto, improcedente y contrario a derecho el hecho alegado en el libelo de demanda de que, “EL TRABAJADOR” hubiera adquirido una enfermedad profesional con las características anteriormente señaladas, durante el desempeño de sus labores de trabajo en “LA EMPRESA”, toda vez que en la misma se instruye y educa a todos y cada unos de sus trabajadores sobre las normas y medidas de seguridad en el trabajo, se les suministran diferentes equipos e implementos de seguridad industrial, ningún trabajador levanta pesos superiores a los 20 kg, y además se excede en el cumplimiento y acatamiento de todas y cada una de las normas de higiene y seguridad industrial contempladas tanto en la legislación laboral vigente, como en normas, convenios y tratados nacionales e internacionales, lo cual hace improcedentes las cantidades de dinero demandadas por indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, de la LOT, del Código Civil, por daño moral y por daño emergente.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, pero como quiera que “EL TRABAJADOR” renuncio el día 16-12-2.009 en forma voluntaria y escrita a su puesto de trabajo, requiriendo de “LA EMPRESA” el pago de sus prestaciones sociales, y además con el objeto de ponerle fin al presente juicio, en el cual ya se han realizado numerosas audiencias y empleados varios meses entre prolongaciones y diferimientos de dichas audiencias, y además extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver otro eventual litigio por cobro de prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno, días feriados o de descanso, después de haber examinado durante lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones, y después de haber también revisado los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, como resultado de ello acuerdan por vía transaccional lo siguiente:
3.1.) En cuanto al pedimento de pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, responsabilidad subjetiva, indemnización por secuelas, daño moral y daño emergente derivados de: 1) dolor a nivel lumbar con irradiación hacia miembros inferiores. 2) Discopatía lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1 con profusiones concéntricas y con signos de compresión radicular. 3) Limitación funcional para la flexión-extensión y rotación de columna vertebral lumbar. 4) Inestabilidad mecánica de la columna, que dice el demandante haber adquirido en CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A, esta expresa y formalmente rechaza integra y totalmente su procedencia por ser falso que “EL TRABAJADOR” haya adquirido la supuesta enfermedad profesional que alega durante el tiempo en que duró la relación de trabajo y en el desempeño de sus labores habituales de trabajo, esto para el caso de las indemnizaciones laborales demandadas (LOPCYMAT y LOT); En el caso de la responsabilidad subjetiva, el daño moral y daño emergente demandados, los rechaza también por improcedentes, pues al no haber adquirido “EL TRABAJADOR” la supuesta enfermedad profesional en la empresa demanda, y al no haberse configurado el hecho ilícito de su empleador, mal pudiera tener éste acción o derecho alguno que ejercer por tales conceptos.
3.2.) No obstante que LA EMPRESA rechaza íntegramente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por “EL TRABAJADOR”, por ser los mismos improcedentes e inciertos, pero como quiera que el demandante a dado por terminada la presente relación de trabajo por renuncia voluntaria a LA EMPRESA, el día 16 de diciembre del presente año, tal y como se evidencia de renuncia que anexamos en copia simple al presente acuerdo transaccional, conviene en pagar una bonificación por los conceptos demandados sin que esta acepte su procedencia y adicional a ello los conceptos subsidiarios y extrajudiciales derivados de la terminación de la presente relación, tal como lo son las prestaciones sociales.
3.3.) Dicho monto a ser pagado tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, los identificados abogados en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A, entregan en este acto al también inicialmente mencionado actor ANGEL ALBERTO SUAREZ BRICEÑO, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (74.000,00 Bs.) discriminado de la siguiente manera: 1) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (54.773,56 Bs.), mediante cheque N° 98750146, librado contra el Banco BANCARIBE, a nombre del ciudadano ANGEL SUAREZ, cantidad esta la cual corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales cuyos conceptos y montos se encuentran discriminados en planilla de liquidación la cual se anexa a la presente transacción y 2) la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (19.226,44 Bs.), mediante cheque N° 14050147, librado contra el Banco BANCARIBE, a nombre del ciudadano ANGEL SUAREZ, monto el cual corresponde al bono transaccional a cuenta de los conceptos aquí demandados, los cuales declara recibir el “EL TRABAJADOR” a su entera y cabal conformidad, así como por cualquier otro no demandado en este asunto, tal como el lucro cesante, gastos quirúrgicos, entre otros.

QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A. para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación antes enumerada, y cualquier otra que no se hubieran incluido como las eventualmente futuras, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y además esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber al “EL TRABAJADOR” por conceptos de naturaleza laboral.

SEXTA: La representación legal de “EL TRABAJADOR” en razón del pago que CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A. realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía de bono especial recibe en este “EL TRABAJADOR”, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN C.A. a “EL TRABAJADOR”; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.

OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial. Emítase copias a las partes. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes..-
La Jueza,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
La parte demandante, La parte demandada,