REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
Año 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1060.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.263.418.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 114.344.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE AGRESA C.A” y SOLIDARIAMENTE RONALD AGREDA Y VICTOR SALAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil ““TRANSPORTE AGRESA C.A” y SOLIDARIAMENTE RONALD AGREDA Y VICTOR SALAS, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de Junio de 2009, por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.418, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 114.344 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 9).
Recibida la demanda por este juzgado el día 29 de Junio de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 29 de Junio de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada “TRANSPORTE AGRESA C.A., en la persona del Ciudadano RONALD AGREDA Y VICTOR SALAS, en su condición de SOCIO Y GERENTE y solidariamente a los ciudadanos RONALD AGREDA Y VICTOR SALAS, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Alguacil KELBIS CRESPO rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada ““TRANSPORTE AGRESA C.A”, así como a los Ciudadanos RONALD AGREDA Y VICTOR SALAS, en su condición de SOCIO Y GERENTE de la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 13 de Julio de 2009, fue fijado los respectivos carteles de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia de los carteles fue recibido por la ciudadana YUBISAY ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.784, quién manifestó ser Asistente Administrativo, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, la Secretaria, Abogada Maria Alexandra Odón, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 19 de Noviembre de 2009 hasta el día 03 de Diciembre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparece por la parte actora JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.418, su apoderado Judicial abogado BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954; En este estado se deja constancia de que la demandada TRANSPORTE AGRESA C.A Y SOLIDARIAMENTE RONALD AGREDA Y VICTOR SALAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA y la empresa demandada TRANSPORTE AGRESA C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS RONALD AGREDA Y VICTOR SALAS.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 18 de Junio de 2008 y finalizó en fecha 15 de Mayo de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de CHOFER DE RANSPORTE PESADO.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como Salario Base devengado por el Trabajador JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 169,35) Y como salario Integral la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (BF 179,70).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 18 de Junio de 2008 y finalizó en fecha 15 de Mayo de 2009.
Duración de la relación de trabajo: Diez (10) meses y Veintisiete (27) días.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Diez (10) meses y Veintisiete (27) días, la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 12.414,91) ; así mismo se demanda por Intereses la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 978,44). Tal como se anexa en el cuadro que se explica a continuación:
Mes /Año Mes /Año Salario Normal Diario Días Incidencia de la Utilidad Días Incidencia del Bono Vacacional Salario Integral Días Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Antigüedad Acumulada Tasa literal "c" BCV Interés
18/06/2008 18/07/2008 92,59 15 3,86 7 1,80 98,25 - - 20,09 0,00
18/07/2008 18/08/2008 288,83 15 12,03 7 5,62 306,48 - - 20,30 0,00
18/08/2008 18/09/2008 351,84 15 14,66 7 6,84 373,33 - - 20,09 0,00
18/09/2008 18/10/2008 320,22 15 13,34 7 6,23 339,78 5 1.698,90 1.698,90 19,68 27,86
18/10/2008 18/11/2008 334,33 15 13,93 7 6,50 354,75 5 1.773,76 3.472,65 19,82 57,36
18/11/2008 18/12/2008 316,66 15 13,19 7 6,16 336,00 5 1.680,01 5.152,66 20,24 86,91
18/12/2008 18/01/2009 359,61 15 14,98 7 6,99 381,58 5 1.907,88 7.060,54 19,65 115,62
18/01/2009 18/02/2009 250,62 15 10,44 7 4,87 265,93 5 1.329,63 8.390,17 19,76 138,16
18/02/2009 18/03/2009 297,14 15 12,38 7 5,78 315,29 5 1.576,44 9.966,61 19,98 165,94
18/03/2009 18/04/2009 326,05 15 13,59 7 6,34 345,98 5 1.729,88 11.696,49 19,74 192,41
18/04/2009 15/05/2008 135,41 15 5,64 7 2,63 143,69 5 718,43 12.414,91 18,77 194,19
Prestación e Intereses 1er Año 40 12.414,91 978,44
En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 13.393,35). Así se establece.
• UTILIDADES VENCIDAS: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario diario de Bf 169,35 arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 2.540,25). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 2.540,25). Así se establece.
• VACACIONES VENCIDAS: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario de BF 169,35 la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 2.540,25). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 2.540,25). Así se establece.
• BONO VACACIONAL VENCIDO: Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 7 días que multiplicados por el salario de BF 169,35 arroja la cantidad total de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 1.185,45). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 1.185,45). Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS: Se demanda por este concepto y por los años 2008 (desde Junio hasta diciembre) y por el año 2009 (desde Enero hasta Abril), la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 36.253,65). Ahora bien, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
En atención a la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2003 en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, este Juzgadora considera que el actor no logró probar efectivamente que los haya laborado o que sea acreedor de la cancelación de las horas extraordinarias, la referida sentencia expresa lo siguiente:
“…si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. …Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos.
En razón a lo anterior y en vista que tras el análisis realizado se constata que el actor no trajo al proceso pruebas que sustenten la procedencia del concepto de Horas Extraordinarias, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la solicitud de cancelación de los mismos. Así se decide.
• DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda por Indemnización por Antigüedad lo correspondiente a 30 días que multiplicados por el Salario de BF 179,70 arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA UN BOLIVAR CON CERO CÉNTIMOS (BF 5.391); Así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 30 días que multiplicados por el salario de BF 179,70 arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA UN BOLIVAR CON CERO CÉNTIMOS (BF 5.391). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 10.782,00). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.418 en contra de la empresa demandada TRANSPORTE AGRESA C.A, y solidariamente a los ciudadanos RONALD AGREDA Y VICTOR SALAS, en su condición de SOCIO Y GERENTE.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TRANSPORTE AGRESA C.A, y solidariamente a los ciudadanos RONALD AGREDA Y VICTOR SALAS, en su condición de SOCIO Y GERENTE a cancelar al demandante, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TRES CÉNTIMOS (BF.30.441,3), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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