ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005798
ASUNTO : TP01-R-2008-000160



APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. JOSE AMABLE MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.520, actuando con el carácter de confianza, en la causa Nº TP01-P-2007-005798 seguida al ciudadano RAFAEL RAMON MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.994, nacido el 07-06-40, de 69 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Alejo Moreno y Ramona Moreno, residenciado en el Tucusito, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo publicada el día 05 de agosto de 2008, donde condenó a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso YRENIO CUPERTINO MORENO.

En fecha 08 de octubre del año 2008, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de octubre de este mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 25 de noviembre 2008 a las diez y treinta de la mañana, la cual no se realizó. Se solicitó a la Secretaria informara el motivo de la ausencia de la victima, quien indicó que no se hizo presente el día de hoy en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que según información aportada por el Alguacil Dennis Godoy no fue posible practicar la notificación que le fue librada en vista de la obstrucción de las vías de acceso que conducen a la población de la Quebrada Municipio Urdaneta, con motivo de las fuertes lluvias acaecidas en el Estado Trujillo desde el día 17 de noviembre de 2008. Este Tribunal de Alzada como garante de la igualdad de las partes y del derecho a la defensa, escuchada la exposición de la ciudadana secretaria y ante la ausencia de la victima, parte fundamental para la realización del presente acto, acuerda diferir la Audiencia Oral y fijar nueva oportunidad para el día MARTES DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificadas.
En fecha 02-12-2008 a las 10:30 a.m., estaba fijada la celebración de la audiencia oral, y siendo que ese día fue inhábil para esta Corte de Apelaciones; se acuerda fijar nuevamente la oportunidad para el día (10-12-2008) a las 10:00 a.m.. Se notificó a la partes.

En fecha 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que: “El día 18 de septiembre de 2007 el ciudadano Rafael Ramón Moreno Moreno se encontraba en su residencia en el sector Las Cuartelitas, casa S/N Municipio Urdaneta Estado Trujillo, ingiriendo licor junto a su sobrino el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Yrenio Supertino Moreno Briceño en horas de la madrugada, el ciudadano Moreno Moreno Rafael Ramón, luego de haber ingerido licor bastante licor, en una actitud violenta y amenazante empieza una pelea y utilizando un objeto contundente (palo) le da varios golpes de manera continua y directa al hoy occiso, dirigidos la mayoría de estos golpes en la cabeza, ocasionándole al mismo, Polifracturas de cráneo con laceraciones en encéfalo debido a politraumatismo con aplastamiento en cráneo lo cual le ocasionó la muerte”. Tales supuestos esgrimidos por la acusadora debían ser probados, en el juicio oral y público sin lugar a dudas estableciendo la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del COPP “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vias jurídicas y la justicia en l aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Folio 276 del acta de juicio declara YO NO MATE A ESE HOMBRE”, y la interpretación de la propia fiscal se ha llegado a la conclusión de que el anciano Rafael Ramón Moreno es inocente quedando plenamente demostrado que la acusadora no probó sus argumentos no presentó pruebas que comprometan a mi defendido Rafael Ramón Moreno su acusación se basó en argumentos contrarios a la verdad e inmersa en un mundo fantasioso, dice que “en horas de la madrugada” el ciudadano Moreno Moreno Rafael Ramón luego de haber ingerido bastante licor, en una actitud violenta y amenazante empieza una pelea y utilizando un objeto contundente le da varios golpes de manera continua y directa al hoy occiso, Yrenio Moreno como resultado del juicio es que el hecho no se le puede atribuir a mi defendido, no quedó plenamente demostrado que el acusado tuvo la intención de perpetrar el delito que le acusa ¿Quién declaro? Que en horas de la madrugada, el ciudadano Moreno Moreno Rafael Ramón luego de haber ingerido bastante licor, en una actitud violenta y amenazante empieza una pelea utilizando un objeto contundente (palo) le da varios golpes de manera continua y directa al hoy occiso….. En consecuencia fundamento el presente recurso de apelación de sentencia definitiva en los motivos siguientes establecidos en el artículo 452 del COPP 2) FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIEST EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL 3 QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION.
Artículo 452 del COPP 2) FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
FUNDAMENTO Y SOLUCION
Motiva el Tribunal a quo la responsabilidad penal del acusado, folios 300 y siguientes de la siguiente manera: al referirse a la inspección realizada por Yajaira Duque funcionaria del CICPC y Experticia Hematológica practicada por el experto Steve Avila Benitez…
Concluimos que la motiva de la sentencia lo base en objetos encontrados en el lugar de los hechos de los cuales se encuentra una vestimenta impregnadas con sangre “O” del occiso, según el informe pericial, funcionario Steve Enrique Ávila Benítez, e igualmente se motiva la sentencia en una envase donde se lee “Jirajara” inspección funcionaria Yajaira Duque.
Objetos que en ningún momento se demostró que fuera propiedad del acusado tampoco que la vestimenta era la que portaba el acusado el día de los hechos ya que esta fue encontrada en el lugar de los hechos y allí no se encontraba el hoy condenado.
En todo caso
Por que no se inspeccionó las prendas de vestir que si cargaba el acusado cuando fue detenido ¿ y en caso contrario porque no dio como resultado sangre del tipo del acusado en virtud de que se especuló que este fue herido. POR LO TANTO la motivación de la sentencia es contradictoria, contraria y divorciada, alejada de la realidad, en cuanto a la conducta del acusado el cual no fue encontrado en el lugar de los hechos.
Por ello alego la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia ya que el tribunal se vale solo de suposiciones, felizmente dice que
“DEMOSTRANDOSE ENTONCES QUE CON ESTOS OBJETOS EL ACUSADO DIO MUERTE AL HOY OCCISO…” sin analizar con cuales objetos fue que el condenado dio muerte al occiso, su decisión se basa en suposiciones debido a que objetos impregnados de sangre fueron encontrados en el lugar… y que el acusado y occiso estaban ingiriendo licor y posteriormente se suscitó una discusión acalorada” esto lo supone el tribunal del testimonio del testigo de paja, que tampoco declaró sobre discusión acalorada “discusión acalorada no…” testigo ilegal, objetando como lo afirma el tribunal incorporado fuera del proceso.
Le da valor a la vestimenta encontrada en el lugar de los hechos que no es del acusado, y a todo lo que se encuentra impregnada con sangre del occiso. Sin olvidar que el Fiscal del Ministerio Público al folio 77 de su acusación ofreció EVIDENCIAS Dos trozos de madera, Pantalón y Franela, para ser exhibidas en el juicio oral y público prueba ofrecida y admitida pero no evacuada en juicio, de lo que se deduce que tales EVIDENCIAS no existieron para su exhibición y en consecuencia no se les puede dar valor probatorio. Es decir, concluye como cuerpo del delito, que no esta relacionado con el acusado, y tampoco se prueba por otros medios, testigos que hayan visto al acusado agredir al interfecto, los objetos no lo relaciona con los hechos, Quien vio al acusado con los palos que dice el Fiscal, que el acusado utilizó para matar al hoy occiso? Y que el tribunal no fundamentó sobre estos palos. Solo se limitó a objetos encontrados en el sitio del suceso.
Quien vio al acusado con la vestimenta abandonada en la vivienda? Quien vio al acusado con el envase de jirajara? Quien lo vio matando al interfecto?
Contradicciones, que llevan al juzgador a suponer lo que ocurrió aquella noche, contrariando la realidad, con oposición a la realidad, al existir contradicción total entre la realidad y la conducta de acción u omisión que tuvo el acusado. En consecuencia alego FALTA DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
…..Por lo tanto es contrario a derecho no existe motivación falta la motivación la causa de la sentencia por estos seudomedios, que al no ser pruebas es lógico que se le tengan como resultado de una sentencia, la ilogicidad en la motivación de la sentencia es manifiesta, y que viola la lógica los principios naturales los conocimientos que lleven a relacionar una cosa con otra el tribunal lo hace suponiendo que fue encontrada unos objetos que no sabe cuales, si el objeto fue un palo u otro que no analiza.
Como podemos relacionar los objetos donde ocurrieron los hechos con el imputado? Cuando este no se encontraba en el lugar, cuando fue detenido como a un kilómetro (véase declaración del acta juicio, folio 296) de distancia y fue falso que haya sido encontrado herido, lo cual no fue demostrado en el juicio oral, como dice el declarante EDILSON JESUS VALERA SUAREZ porque no se le prestó asistencia médica?

Con respecto a la declaración de Yajaira Duque nada aporta al proceso, se trata de inspección realizada en el lugar de los hechos, no relaciona al acusado con el occiso, pero el tribunal se empecina en esta descripción un envase de material sintético con un líquido de color amarillo y con una etiqueta identificativa en la cual se aprecia la inscripción donde se lee “El Jirajara” tenga que ver con los hechos: y en cuanto a los objetos encontrados en el sitio que el tribunal los califica como objetos activos del delito y que se encontraban impregnados de sangre grupo “O” correspondiente al occiso, con suposiciones elucubraciones el tribunal señala que queda demostrado como dice “demostrándose entonces que con estos objetos el acusado de autos dio muerte al hoy occiso Yrenio Supertino Moreno Briceño ,de igual manera se demostró que la vestimenta que portaba el acusad de autos el día de los hechos se encontraban impregnadas de manchas de color rojizo de naturaleza temática, el cual pertenece a la Especie Humana y corresponden al del occiso Yrenio Supertino Moreno Briceño, lo cual se demuestra del testimonio del Experto Steve Ávila Benítez (SI LA VESTIMENTA ERA LA QUE LEVABA EL ACUSADO EL DIA DE LOS HECHOS PORQUE NO SE ENCONTRO SANGRE DE SU TIPO YA QUE SEGÚN ARGUCIAS DEL DECLARANTE EDILSON VALER, EL ACUSADO ESTABA HERIDO) AUN ASI VEAMOS QUE EL INFORME DEL EXPERTO STEVE AVILA folio 272 ACTA JUICIO Y 293 de sentencia refiere: “señalo que fue una experticia hematológica a una vestimenta, presentaban manchas de color pardo rojizo resultando ser sangre tipo “o” en la franela, en el PANTALON NO SE PUDO DETERMINAR CONCLUIMOS que en sentencia el Tribunal, sobre la vestimenta es fantasioso, imaginario, paradójico, avieso contradictorio, el tribunal le da valor a lo no probado como en este caso de la vestimenta (pantalón no se pudo determinar) pero es mas esta vestimenta fue encontrada en el sitio de los hechos y no la llevaba, pues mi defendido en estos casos se debió practicar una prueba dactilar, para establecer si existían huellas dactilares que comprometieran al hoy condenado SOBRE LOS OBJETOS Ej Vestimenta, arma blanca machete, sobrero, reloj, trozos de madera, hacha, cepillo de barrer, cama, todo hallado en el lugar de los hechos y sobre los demás rastros A QUE SE REFIEREN LAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, que no se realizó lo preocupante es que el tribunal se empecina en considerar probado algo que no se demostró cuando afirma en forma alegre, dice “demostrándose entonces que con estos objetos el acusado de autos dio muerte al hoy occiso Yrenio Moreno Briceño, con cuales objetos?
Cuando el tribunal se pronuncia sobre la responsabilidad del acusado folio 300, no analiza el informe protocolo de autopsia signado con el Nº 1786 y declaración del médico anatomopatologo Benigno Velásquez y su declaración, en toda sentencia todas las pruebas deben ser analizadas lo que si es verdad de que al referirse a los testigos sentencio “Todas estas personas no son testigos presenciales de los hechos” F 301 y no le queda otra que abrir el camino de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia SE CONCLUYE QUE NO FUE MOTIVADA LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACION
En consecuencia o como conclusión existe FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, que al ser contradictoria, producto de razonamientos lógicos, craso, torciendo la realidad, se concluye que faltó la motivación de la sentencia, el tribunal pretende darle verdadera a lo que no existe produciendo un fallo sin pruebas al establecer la motiva valorándola con solo la máxima de la experiencia y la lógica, que como ya hemos señalado no basta, inferir en que el acusado es culpable aduciendo la lógica y las máximas de experiencia, estas deben están acompañadas íntimamente relacionadas entrelazadas, concatenadas, vinculadas, con la prueba que señale que en efecto el acusado es culpable producto de la reprochabilidad de su conducta, por lo tanto no es suficiente, aplicar máximas o lógica felizmente donde no exista la prueba que condene su conducta. Error craso para el tribunal de juicio al introducir como motiva a la sentencia, circunstancias contrarias a la verdad y contrarias al análisis y valoración de hechos no discutidos, dándoles valor de veracidad con solo producir una sentencia condenatoria, como dije solo con la interpretación aviesa de las máximas de la experiencia y la lógica.
Como si fuera poco y como ya lo he alegado el Tribunal basa la sentencia la responsabilidad del acusado en testimoniales que no aportaron nada al proceso, quedó demostrado con los testimonio de MANUEL ANTONIO RUIZ VALERO, testigo este que durante el debate la defensa objetó sin embargo el tribunal consideró que el testimonio de este ciudadano era necesario a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos, admitiendo entonces el tribunal su declaración conforme al contenido del artículo 359 del COPP.
TORREALBA BARRIOS JESUS DEL CARMEN, quien ese día vio al hoy occiso tirado en el piso lleno de sangre por la cabeza, en la casa del acusado Rafael Ramón Moreno”
No conoce nada de los hechos señala folio 274 acta folio 2999 sentencia “yo vi desde lejos…no supe quien sería…se veía sangre por la cabeza…allí no había mas nadie.
Con la declaración de EDILSON JESUS VALERA SUAREZ, quien es el funcionario policial que enterado de lo sucedido se traslada hasta el lugar de los hechos y es la persona que encuentra al acusado lo impone de lo sucedido, señalando en sala el estado físico que presentaba el acusado ese día de los hechos manifestándole por su parte el acusado haber sido el sujeto activo del delito” esta declaración es contradecida por el condenado declara al folio 276 acta de juicio YO NO MATE A ESE HOMBRE” la declaración del ciudadano MORENO BRICEÑO JOSE TRINO ciudadano este que si bien amparado por el precepto constitucional, por ser familiar del acusado, decidió rendir declaración, manifestando que los hechos ocurrieron en el casa de Rafael Ramón Moreno y que había sido el autor del delito, por cuanto se lo había manifestado a la policía” no aporta nada no es testigo no supo solo que yo no lo vi el declaró eso…yo no vi cuando él lo mató” folio 271 del acta.
Veamos la declaración de EDILSON JESUS VALERA SUAREZ funcionario que practicó la detención, sus declaraciones no aportan al proceso verdad legal, afirma que el acusado le contó que había dado muerte al occiso, no es testigo de hechos, sus declaraciones son presunciones, no sabemos los intereses que lo llevan a afirmar tales suposiciones, afirma que el acusado estaba herido (SI LA VESTIMENTA ERA LA QUE LELVABA EL ACUSADO EL DIA DE LOS HECHOS PORUQE NO SE ENCONTRO SANGRE DE SU TIPO YA QUE SEGÚN ARGUCIAS DEL DECLARANTE EDILSON VALERA EL ACUSADO ESTABA HERIDO) de esto no se demostró nada, si hubiere sido verdad, pudo ser llevado a un centro asistencia, en consecuencia ya se ha establecido en doctrina de que la declaración de los funcionarios, no es pueden dar credibilidad y en consecuencia valorarse por si sola, testigo Edilson Valera que no conoce nada folio 273 del acta 296 sentencia…la fecha no me acuerdo… supe del hecho por una llamada anónima..el lugar queda en un campito… los hechos no los vi (sentencia de la Sala Penal 2-11-2044 exp 04-01127 En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación penal que “la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial) y vemos por lo señalado, que esta declaración no fue corroborada por otra persona o funcionario. En consecuencia es contradictoria y el tribunal no puede motivar una prueba contradictoria, sin veracidad, legal, dudosa, incertidumbre, de un testigo, que no presenció los hechos, sin saber las razones que lo han inducido a afirmar el funcionario señala al acusado, si estar asistido de abogado. En todo caso, la declaración de Edilson Valera es contradecida por el condenado al folio 276 acta de juicio cuando declara “YO NO MATE A ESE HOMBRE”
Lo mismo sucede con José Trino Moreno Briceño, quien señala al acusado sin ser testigo que haya palpado, visto oído, etc. Los hechos, solo porque según él el acusado le manifestó al policía Edilson Valera.
En cuanto RUIZ al testigo de paja MANUEL ANTONIO RUIZ VALERO f 298 impugnado, objetado por la defensa en todo el juicio, por ser prueba ilegal, no fue testigo presencial que vio que mi defendido agredió al occiso o pelea alguna como se observa a la pregunta del tribunal contestó el siguiente día me enteré de los sucedido, un señor me dijo que habían matado a Yrenio”. Este testigo de paja IMPOSTOR no fue testigo presencial, no declaró sobre discusión acalorada veamos “no supe porque estaban discutiendo…yo estaba cerca…discusión acalorada no creo que fue…” el testigo de paja nada aportó pero el tribunal en forma fantasiosa señala lo que no dijo el testigo de paja, de que entre el acusado y el occiso se suscitó una discusión acalorada” falseando la verdad.
El tribunal para dictar sentencia falseó la verdad, suplicó elementos que no fueron aprobados, acoge elementos no probados, ni discutidos en el juicio oral y público, en consecuencia no fundamenta la motivación de la sentencia, en virtud que es contradictoria, entre lo que se ventiló en el juicio y lo esgrimido en la sentencia, existe ilogicidad, porque no concuerda en forma lógica, legal, para fundamentar la sentencia, en consecuencia, no se puede confundir con pruebas contundentes, las REGLAS D ELA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA, se ha sentenciado con suposiciones, elucubraciones, presunciones, conjeturas y especulaciones, no se puede condenar con incertidumbre, dudas, sin pruebas.
En consecuencia fundamento el recurso por el motivo establecido en el articulo 452 numeral 2 FALT CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Por lo tanto la solución es la nulidad de la sentencia impugnada y la REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL en conformidad con el artículo 457 del COPP.
PARA LA APRECIACION NO SE ANALIZA COMO APLICA A CADA SEUDOPRUEBA LA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA LA APRECIACION…
SE observa que en el escrito acusatorio folio 77 se ofrecen como prueba EVIDENCIAS 14) Dos trozos de madera, uno de 128 cm. de longitud por 7,5 cm. de ancho, el otro de 63 cm. de longitud por 04 cm. de ancho en sus partes prominentes, EVIDENCIA FISICA, pertinente y necesaria por ser los objetos utilizados por el imputado para darle muerte a la victima, a los fines de ser exhibida en juicio oral y público. 15) –una prenda de vestir, uso masculino de las denominadas PANTALON y una prenda de vestir uso indistinto de las denominadas FRANELA, tipo chemise EIDENCIAS FISICAS pertinente y necesaria por ser los objetos utilizados por el imputado para darle muerte a la victima los fines de ser exhibidas en juicio oral y público.
Prueba ofrecida y no evacuada en juicio, de lo que se deduce que tales EVIDENCIAS no existieron para su exhibición y en consecuencia no se les puede dar valor probatorio, nos encontramos que al folio 303 y en el titulo PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PULICO donde se prescinde de varias pruebas como experto dr. Oscar Nava, declaración del cabo segundo Sarache Vieras José y de los funcionarios de CICPC Fontana Richard y Bladimir Linares, al no ser localizados dichos ciudadanos; LA PRUEBA OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SOBRE EVIDENCIAS anteriormente señalada, no fue incorporada por el tribunal, y tampoco analizada el motivo por el cual se prescindió de la misma.
Como hemos visto la falta de análisis tanto del informe protocolo de autopsia signado con el Nº 1786 y declaración del médico anatomopatologo Benigno Velásquez y su declaración f 284 y siguiente acta de defunción Nº 23 20-09-2007 f 284 como de las EVIDENCIAS ofrecidas y admitidas por parte del tribunal y para establecer la Responsabilidad del hoy condenado (f 300 y siguientes) es aun mas la violación del Tribunal a motivar y razonar la sentencia como lo ha establecido la jurisprudencia que he señalado.
“Consiste en la actividad intelectual que debe realizar el juez analizando y entrelazando los distintos elementos de prueba y a través de la cual llega a un convencimiento uniforme y equilibrado que le servirá de fundamento para dictar sentencia…apreciación conjunta para formar criterio sin que el juez pueda analizar apreciar algunos y olvidar y omitir otros, evaluación en conjunto”… citando disposiciones sustantivas, procedimientos” normas principios de derecho procesal que no cumplió el tribunal al establecer las RESPONSABILIDAD DEL HOY CONDENADO. En cuanto a la prueba testimonial nada aporta al proceso los testigos no fueron analizados, razonados conforme a la verdad que resultó del juicio oral y público, ya que los mismos como lo sentenció el Tribunal no presenciaron los hechos, no saben nada sobre los mismos, sus declaraciones se basan en fantasías, dichos de otras personas, en conclusión no conocen sobre lo que ocurrió aquel día, de esto esta conforme el Tribunal amen de que se incorpora un testigo ya objetado y sin valor alguno, el cual es Manuel Ruiz. Todo esto concluye el Tribunal para dictar sentencia condenatoria, siguiendo principios de la lógica y la experiencia que ha han sido estudiados en este escrito y que solo por los mismos no pueden apreciar pruebas. Tampoco el Tribunal analizó, motivó, razonó la declaración del acusado condenado Rafael Moreno al folio 276 acta de juicio que declara: “YO NO MATE A ESE HOMBRE”
En consecuencia el Tribunal ha violado también el artículo 364 del COPP En sus ordinales 3 y 4…
Como vemos el Tribunal violó los ordinales 3 y 4 del artículo 364 de los requisitos de la sentencia al faltar la motivación, al establecer contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación, que como consecuencia de ello no hay determinación precisa y circunstanciada de los hechos, donde debe prevalecer la verdad procesal para ser acreditados y analizados ya que la contradicción e ilogicidad de lo desarrollado en el juicio oral con lo expuesto en la sentencia hace faltar la motivación y como resultado de ello es que no haya determinación precisa y circunstanciada de hechos y fundamentación de los mismos sin citar las disposiciones sustantivas y como hemos visto la falta de análisis tanto del informe protocolo de autopsia signado con el Nº 1786 y declaración del médico anatomopatólogo y su declaración como de las EVIDENCIAS ofrecidas y admitidas por parte del Tribunal y para establecer la Responsabilidad del hoy condenado, es aun mas la violación del Tribunal a motivar y razonar la sentencia como lo ha establecido la jurisprudencia que he señalado y como consecuencia de ello violación de 3) determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados 4) la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, principios estos que no se cumplieron en la sentencia.
Por lo tanto la solución es la nulidad de la sentencia impugnada y LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE L PRONUNCIO REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL en conformidad con el artículo 457 del COPP.
ARTICULO 452 ORDINAL 2. LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. La solución es la nulidad de la sentencia impugnada y la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO.
FUNDAMENTOS
ADMISION DE NUEVA PRUEBA. Folio 283 de sentencia
La Fiscalía Quinta del MP Abogada Alicia Torres en el debate oral y público, solicitó se oiga como prueba nueva al testigo Manuel Antonio Ruiz Valero, ya que se supo de la existencia del mismo, después de presentada la acusación, como lo señaló el testigo Trino Moreno en la audiencia anterior, de conformidad art, 359 del COPP. LA defensa se opuso a la admisión de esa prueba, por considerar que no hay nuevos hechos, ya se agotó la vía de investigación, se violaría el articulo 14 del COPP, hay un solo hecho que se le imputa a su defendido Homicidio Simple, y solicitó se declare sin efecto lo solicitado por el Ministerio Público. El Tribunal consideró que el testimonio de este ciudadano era necesario a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos, según lo manifestado en la sala por el ciudadano Trino Moreno, admitiendo entonces esta juzgadora la declaración del ciudadano Manuel Antonio Ruiz Valero, conforme al contenido del articulo 359 del COPP.
Luego para aplicar la responsabilidad del acusado el Tribunal asienta
“quedó demostrada con los testimonios de MANUEL ANTONIO RUIZ VALERO, testigo este que durante el debate la defensa objetó sin embargo el Tribunal consideró que el testimonio de este ciudadano era necesario a los fines de la búsqueda de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos, admitiendo entonces el tribunal su declaración conforme al contenido del articulo 359 del COPP.
Que dice el dispositivo 359 del COPP NUEVAS PRUEBAS…Nos encontramos que en este caso no se han producido hechos nuevos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, este principio se aplica cuando se desarrolla lo establecido en el artículo 350 NUEVA CALIFICACION JURIDICA “..y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. O 351 ejusdem AMPLIACION DE LA ACUSACION…La acusación es única por homicidio simple y como vemos no hay nuevas pruebas que evacuar, como alegué en el juicio. NO HAY NUEVOS HECHOS YA SE AGOTO LA VIA DE LA INVESTIGACION. SE VIOLARIA EL ARTICULO 14 DEL COPP HAY UN SOLO HECHO QUE SE LE IMPUTA A MI DEFENDIDO HOMICIDIO SIMPLE…LA FISCALIA EXPUSO QUE ESTA PRETENDIENDO TRAER TESTIGOS FALSOS, NO TUVO LA DILIGENCIA DE INVESTIGAR.. Como hemos señalado el tribunal violó el principio de la incorporación de las pruebas, ya que dicho testigo no fue ofrecido por la parte acusadora, prueba obtenida ilegalmente, en el escrito de acusación no fue ofrecida no obstante, el tribunal ordenó su declaración, lo cual fue impugnado por la defensa. Por ser prueba obtenida ilegalmente.
Por lo tanto la solución es la nulidad de la sentencia impugnada y la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO en conformidad con el articulo 457 del COPP.
El artículo 49 Constitución de la República Bolivariana establece…
Artículo 452 ordinal 3
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION. Este motivo lo fundamento en los siguientes términos, al el Tribunal acordar la declaración del testigo MANUEL ANTONIO RUIZ VALERO, testigo, no ofrecido por la parte acusadora Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia no admitido, se convierte en un acto que quebranta la forma sustanciales del juicio produciendo indefensión para la defensa a quien se le viola el debido proceso ya que aun cuando objeté tal prueba, el tribunal insistió en la misma, violando el derecho a la defensa al introducir o modificar las reglas de juego, a espaldas de la defensa, estableciendo principios, normas no ceñidas por el ordenamiento jurídico COPP siendo que el debido proceso se encuentra protegido como de orden publico en virtud del articulo 49 Constitucional…199 del COPP…Artículo 19 Control de la Constitucionalidad…articulo 12 del COPP….violó el DEBIDO PROCESO y el derecho a la defensa.
Su solución que se anule la sentencia que impugno y la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito Judicial, distinto del que la pronunció en conformidad con el artículo 457 del COPP.
….. “Así mismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos” como es el caso del testigo de paja MANUEL RUIZ, traído al proceso sin haber sido ofrecido en el escrito acusatorio e incorporado al proceso ya que se FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, testigo Manuel Ruiz que fue objetado en el proceso, a los fines de que no se violara la pureza del juicio, no obstante el tribunal hizo caso omiso, trayéndolo al juicio, en todo caso tampoco aportó al proceso, testigo falso, amañado, mercenario e ilegal, violando el tribunal el articulo 197 del COPP” Licitud de la Prueba LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LICITO E INCORPORADOS AL HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO ILICITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOCIONES DE ESTE CODIGO. 199 Presupuesto para la apreciación par que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código” 14 ejusdem oralidad “El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” En consecuencia el tribunal no se atuvo a las finalidades del proceso artículo 13 “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión” como vemos, el tribunal, para motivar o fundamentar la sentencia, se valió de pruebas contradictorias con la verdad verdadera, allí esta reseñado de que los testigos seudo testigos, no presenciaron los hechos, el testigo Manuel Ruiz traído sin haber sido ofrecido e incorporado para fundar la sentencia en PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
Por lo tanto la solución es la nulidad de la sentencia impugnada y LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL de conformidad con el artículo 457 del COPP.
No existió una relación de causalidad entre la conducta de acción u omisión desplegada por el acusado y el resultado, no existe relación por declarantes que no presenciaron los hechos, no existe relación de causalidad entre las vestimenta que portaba el acusado el día de los hechos y el resultado, ya que no existe prueba que demuestre que en las vestimenta se encontraba sangre del occiso, el acusado fue detenido y pasado al comando policial y no se le aplicó experticia alguna a sus prendas de vestir tampoco en el lugar de los hechos.
El Tribunal es contradictorio en la motivación de la sentencia, aduce circunstancias que no fueron probadas en el juicio y aduce elementos, vagos, imaginarios, fantasiosos, irreales, en un mundo de confusiones, no vieron conocieron los hechos, en pruebas que no se realizaron cuando en contra de la verdad y de lo dilucidado en el proceso afirma alegremente que las vestimentas del acusado estaban impregnadas con sangre del ocio, cuando esta prueba no se practicó menos aun una prueba dactilar, ilogicidad, no hay una concatenación de causa efecto, lógica, legal entre la conducta desplegada por el acusado y los hechos, mutatis mutandis, aplicando a esta, los testigos no vieron, el testigo Valera no sabemos la forma maliciosa intencional, en que pretende afirmar lo que no vio, palpó ¿Qué intereses oscuros, para afirmar que el acusado, estaba herido y no fue llevado a un centro asistencia? Al existir contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia da como consecuencia de que faltó la motivación pura, la motivación manifiesta de que en realidad, clara, precisa de que el acusado mato al occiso. En conclusión queda como arma soberana sentenciar SIN PRUEBAS atendiendo solo a LA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA, porque así lo pronunció “todas estas personas no son testigos presenciales de los hechos”.
No olvidarse de que el tribunal se empecina a darle fe, por no ser contradictoria, etc., etc., a experticias o inspección de Yajaira, Steve y el patólogo, sin aclarar por lo que le merecen fe, no son contradictorias, etc., me pregunto a que le aplicaría las lógica y las máximas de la experiencia” SIN RAZONAR Que ES LA LOGICA Y QUE SON LAS MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA?
En consideración a que mi defendido RAFAEL RAMON MORENO es un anciano de 68 años, de buena conducta predelictual, no hay peligro de fuga ni obstáculos a la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta el retardo involuntario para realización de un nuevo juicio que conlleve a que mi defendido continué privado de la libertad en una cárcel no especializada para el caso que requiere una persona de la tercera edad, solicito revisión de la medida de privación de libertad en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conformidad con el artículo infine 454, solicito por parte del Tribunal de Juicio se remite del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de la tramitación del recurso.
Solicito se le de el curso legal y esa admitido al presente escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Del contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Rafael Moreno Moreno se constata que el abogado Defensor señala que la sentencia recurrida se encuentra inmersa de los vicios de falta de motivación, contradicción en la motivación, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, se fundó en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, aunado a que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión.
Cuestiona en principio el recurrente que el fallo se haya fundado en las experticias realizadas por la funcionaria Yhajaira Duque y Experticia Hematológica practicada por el experto Steve Enrique Benítez, la primera realizada sobre un objeto: envase de material sintético con un líquido de color amarillo y con una etiqueta identificativa en la cual se aprecia la inscripción El Jirajara y la otra sobre unas prendas de vestir encontradas en el lugar del suceso. Sobre este aspecto consigue esta Corte que no es contradictorio el fallo al momento reanalizar las resultas de estas experticias, como señala el recurrente, motivado a que se trata de objeto y prendas encontradas en el lugar del suceso que una vez colectadas corresponde al ente investigador realizar las experticias necesarias para determinar la existencia de algún elemento de interés criminalístico y una vez que son llevados los resultados como medios probatorios ante el Juez de Juicio le corresponde a éste establecer la importancia, relevancia e incidencia que tiene respecto a los hechos objeto del proceso; en el caso que nos ocupa mas bien resulta completamente lógico pensar que unas prendas de vestir encontradas en un lugar de suceso donde hay una persona muerta por haber sido asesinada, que las mimas pertenecen al autor del hecho, independientemente de la persona que trate, esa debe ser la primera hipótesis, puesto que sería ilógico pensar que el occiso se cambió de ropa antes de morir cuando las lesiones que le fueron inflingidas no le hubieren permitido realizar tal acción; entonces siendo que en el lugar del hecho se consiguen unas prendas de vestir impregnadas de sangre lo sensato es pensar que las mismas las portaba el autor del hecho al momento de la comisión del mismo (de allí su estado) y para huir del lugar obviamente se cambió de ropa y dejó las que portaba en un principio en el lugar del suceso; luego son los demás elementos que arroje la investigación que se dirijan a una determinada persona los que permitan establecer fundadamente de quien era entonces las prendas de vestir encontradas en el lugar en que ocurrió el hecho; a ello se suma que el hecho de que en el presente caso el hecho ocurrió en el lugar de domicilio del ciudadano acusado RAFAEL RAMON MORENO MORENO y que el testigo Manuel Antonio Ruiz Valero lo vió el día del suceso con la víctima libando licor en dicho lugar y presenció una discusión entre ambos, y en cuanto a los objetos conseguidos en el lugar del suceso los cuales estaban impregnado de manchas de sangre, que analizadas demostraron ser del tipo de sangre del occiso, también es lógico concluir que se trata de los objetos con los se golpeó a la víctima, tomando en cuenta el tipo de lesiones que la misma presentaba. No existe la contradicción aducida por el recurrente. No se trata de suposiciones se trata de que el Juez interpreta las realidades que se le presentan, hace presunciones, parte de indicios que le permiten llegar a lógicas conclusiones, por ejemplo en la autopsia se consigue líquido con olor a alcohol a nivel gástrico, y en el lugar se consigue una botella de una sustancia alcohólica, pues acertadamente puede deducirse que la víctima se encontraba ingiriendo licor conjuntamente con su agresor.
Señala el recurrente que no se le puede dar valor probatorio a las evidencias consistentes en dos trozos de madera, un pantalón y una franela por no haber sido presentadas en el juicio oral y público, ello en criterio de esta Corte no es cierto ni puede ser posible, debido a que el Tribunal valora y funda su fallo en las experticias realizadas por los funcionarios conocedores de las materias de que se trate y en las deposiciones que éstos rindan respecto a los informes que se hayan elaborado, no puede pretender la Defensa que se desmerite tales declaraciones o informes por no haber llevado las evidencias al juicio, puesto que en muchos casos ello ya no es posible, sobre todo cuando se trata de objetos impregnados de sustancias de tipo orgánico que tienden a deteriorarse prontamente y a generar olores nauseabundos propios de su autodestrucción.
Refiere el recurrente que ¿Quién vio al acusado con los palos que dice el Fiscal que el acusado utilizó para matar al hoy occiso? Sobre esta pregunta necesario es, decir que la ciencia a avanzado tanto que cuando se hace una autopsia y se revelan unos tipos de lesiones, los expertos están en capacidad suficiente para señalar el tipo de objeto que pudo ocasionar la misma, de hecho se observa que en el fallo se dejó la mención expuesta por el experto anatomopatólogo, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, en la que indicaba ..”lesiones por objeto contundente con fuerza”…”heridas contuso cortantes con arma blanca, hechas por hacha, machete”..” heridas contusa ”…”existe la posibilidad de que la herida fueron con tubo u otros objetos” de donde resulta claro que si en el lugar del hecho fueron encontrados objetos impregnados de sustancia hemática, del tipo que corresponde al occiso y éste tenía lesiones que pudieron ser causadas con éste tipo de objetos encontrados en el lugar del hecho, pues lógicamente las lesiones se causaron con los referidos.
Prosigue el recurrente indicando que el Tribunal funda la sentencia en el dicho del ciudadano MANUEL ANTONIO RUIIZ VALERO, siendo, que según el apelante dicho testimonio no aporta nada al proceso. Sobre este planteamiento estima esta Corte que no es cierto lo aducido por el recurrente puesto que del mismo fallo impugnado se constata que el prenombrado testigo, según el Tribunal a quo “mantuvo la versión de que el acusado de autos y el hoy occiso se encontraban ingiriendo licor y que había una discusión acalorada el día de los hechos, demostrándose…que entre el hoy occiso y el acusado de autos había una discusión acalorada el día de los hechos, como circunstancia ex ante y los mismos se encontraban ingiriendo licor”; es decir el Tribunal obtuvo el convencimiento, sobre el dicho de este testigos de aspectos relevantes, como fueron que los ciudadanos agredido y agresor estaban tomando en el lugar donde se suscito el hecho y que entre ello existió una acalorada discusión, situación que el mismo Tribunal concatena con el hecho de haberse conseguido en el lugar del hecho un envase de material sintético con un líquido de color amarillo y con una etiqueta identificativa…”El Jirajara”…botella de licor.
Agrega el recurrente que la sentencia basa la responsabilidad del acusado en la declaración del ciudadano TORREALBA BARRIOS JESUS DEL CARMEN cuando éste tampoco aportó nada al proceso; en tal sentido se revisa el fallo y se constata que el Tribunal no señala en ningún momento que extrae responsabilidad penal del hoy acusado de la declaración del prenombrado ciudadano, puesto que lo que se señaló que con el dicho del referido se demostró que “efectivamente en la casa del acusado Rafael Ramón Moreno Moreno se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso Yrenio Cupertino Moreno” todo en virtud de que se trató de la persona que localizó el cuerpo sin vida de ciudadano Yrenio Supertino Moreno en la casa del acusado.
Respecto a la declaración del ciudadano EDILSON JESUS VALERA SUAREZ, señaló también el recurrente que su dicho no aportó nada al proceso, sin embargo fue tomado en cuanta para fundar el fallo. Se revisa el fallo recurrido y se constata que el Tribunal a quo determinó que fue la persona que encontró al hoy acusado una vez que se enteró de la comisión del hecho punible de homicidio, indicó el estado físico en que éste se encontraba y lo que es mas importante, pasó a convertirse en testigo de referencia al haberle escuchado a propio acusado manifestar que el había ocasionado el hecho. Este testigo de referencia pasa a tener una importancia suprema dentro del proceso penal y acertadamente fue valorado para fundar la sentencia de condena puesto que al haber escuchado del autor del hecho el señalamiento de que había cometido el delito y haberlo indicado así, eso lo convierte en un testigo referencial que en principio orientó la investigación, pero que posteriormente en el juicio oral y público permitió la comprobación del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado. Es verdad que en el presente caso el testigo refirió que quien redijo que el autor del hecho era el ciudadano Rafael Moreno Moreno, fue el propio acusado, por lo que podría presentarse el problema al haber rechazado éste último, en su tesis defensiva tal afirmación, pero en éste caso, como señala el autor Ascencio Mellado, lo que nos parece una solución acertada, siendo que el acusado vario la versión que en principio dio al testigo de referencia, el Juez está en plena libertad de basar su convicción en cualquiera de las versiones, bien sea en este caso en la de Rafael Moreno o en la del testigo de referencia; en tal sentido observamos que el Tribunal a quo se inclinó por la versión del testigo de referencia al observar que el restante material probatorio existente en el proceso, aportado en el juicio oral y público , le permitió constatar su credibilidad y veracidad. Debemos aclarar que no se trata de valorar por ésta vía una presunta confesión realizada sin las debidas garantías procesales, ni implica la vulneración del derecho a no confesarse culpable que tiene el ciudadano Rafael Moreno Moreno, sino que se trata de un supuesto en el que además de lo expuesto por el testigo de referencia existen otros datos objetivos o fuentes de prueba incorporados al proceso que han venido a corroborar la autenticidad de dicha declaración y de las que pudo obtener el Juzgador a quo la conclusión de la autoría del acusado en el hecho delictivo de homicidio.
En lo que se refiere al dicho del ciudadano MORENO BRICEÑO JOSE TRINO también señaló la defensa recurrente que su dicho no aportó nada al proceso, pero es el caso que el mismo una vez informado del suceso en que falleció su hermano, se trasladó al lugar del suceso y vio a su hermano en dicho lugar muerto, también indicó que tuvo conocimiento que el hoy acusado le había dicho a la policía que él lo había matado, resultando entonces que el Tribunal acoge esta declaración sólo en lo que respecta a estas circunstancias: haber visto a su hermano muerto en el lugar del hecho, lo que demuestra que ocurrió en la casa de Rafael Ramón Moreno y haber dicho presuntamente el hoy acusado a la Policía que él lo había matado, lo que propiamente concatena el Juzgador con el dicho del testigo referencial EDILSON JESUS VALERA SUAREZ, quien según el fallo fue el funcionario policial al cual el ciudadano Rafael Ramón Moreno Moreno le dijo que había matado de un palazo a Yrenio Moreno Briceño.
Refiere la Defensa que no hubo análisis del Informe del Protocolo de Autopsia y la declaración del Médico Forense, así como tampoco del Acta de Defunción del ciudadano Irenio Moreno Briceño, en tal sentido se revisa el fallo recurrido evidenciándose que al folio doscientos ochenta y cuatro y doscientos ochenta y cinco (284 y 285) se encuentra anotado, en el texto de la sentencia el contenido de la declaración del ciudadano experto Médico Anatomopatólogo Benigno Velásquez Ríos y seguidamente el análisis que de dicha declaración, la cual se hace en forma conjunta sobre el Protocolo de Autopsia, puesto que el experto declara sobre el Informe de Autopsia levantado. Igualmente el Acta de Defunción N° 23 de fecha 20 de septiembre del año 2007 fue debidamente analizada al folio doscientos ochenta y cuatro (284) dejando constancia el Juzgador que de tal elemento se demuestra que el ciudadano Yrenio Supertino Moreno Moreno falleció el día 17 de septiembre del año 2007.

Esgrime la Defensa recurrente que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del Juicio oral, refiriéndose al declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO RUIZ VALERO. Se revisa el fallo recurrido y se observa que al folio 283 se dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que el testigo Trino Moreno señaló en su declaración en el juicio oral y público la existencia del testigo Manuel Antonio Ruiz Valero, solicitud a la que se opuso la Defensa y que finalmente tuvo cabida de parte del Tribunal.
Estima esta Corte de Apelaciones que la búsqueda de la verdad de los hechos en muchos sentidos es necesaria, es por ello que uno de los objetivos primordiales del proceso es que debe producir decisiones justas, se trata de elegir, nosotros como juzgadores acerca de lo que el proceso debería hacer más que acerca de lo que el proceso realmente hace. Ahora si queremos producir decisiones cada día mas justas es lógico que debemos definir los criterios bajo los cuales debe valorarse cada caso concreto, es decir la justicia de la decisión, independientemente del criterio jurídico que se emplee para definir y valorar la justicia de la decisión, se puede sostener que ésta nunca es justa si está fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos. Cuando pensamos en decisión judicial en términos de justicia, debemos pensar también en la verdad de los hechos como condición de justicia. La verdad de los hechos es una condición necesaria de justicia. Ello nos lleva a reconocer que la determinación de la verdad de los hechos es condición necesaria de cualquier solución justa de un conflicto.
Luego de las anteriores reflexiones, evidenciamos que el Tribunal a quo admitió, conforme al contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal el ingreso de la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO RUIZ VALERO al juicio oral y público, lo cual realmente era necesario, porque el testigo JOSE TRINO MORENO BRICEÑO señaló al Tribunal, según se observa del fallo que estaban tomando tres personas licor: la víctima, el acusado y Manuel Ruiz y no dos como se había planteado, lo que introdujo al proceso una circunstancia nueva, como era la presencia de otra persona en el lugar del suceso, lo que obviamente requería ser esclarecido; acertadamente el Ministerio Público hizo la solicitud oportuna de la referida declaración y prudente y acertadamente, con base legal en el artículo 359 eiusdem y fundándose además en la necesidad de buscar la verdad de los hechos, admitió la solicitud. No fue incorporada la prueba al proceso con violación a ninguno de los principios del juicio oral al constatarse que efectivamente que se trató de una circunstancia nueva que solo fue conocida en la oportunidad del juicio oral y público.
Agregó además el recurrente que con la admisión de la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO RUIZ VALERO se quebrantaron formas sustanciales que le causaron indefensión, estima esta Corte que tal expresión es incierta debido a que la prueba fue admitida conforme a la situación que en concreto se dio con la referida declaración, la cual fue anotada en el párrafo anterior, aunado a que se recibió bajo la forma indicada en el Código Orgánico Procesal Penal para recibir declaraciones testificales, preservando los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, así como el control y contradicción de la prueba por parte la defensa.
Habiendo resuelto esta Corte de Apelaciones todos los planteamientos de recurso de apelación planteados por la Defensa del ciudadano RAFAEL RAMON MORENO MORENO, se procede a declarar SIN LUGAR el referido recurso al no haber prosperado ninguno de los motivos explanados.

DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSE AMABLE MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.520, actuando con el carácter de Defensor de Confianza, en la causa Nº TP01-P-2007-005798 seguida al ciudadano RAFAEL RAMON MORENO MORENO, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, publicada el día 05 de agosto de 2008, donde condenó a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso YRENIO CUPERTINO MORENO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Yessica Leal
Secretaria