REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003398
ASUNTO : TP01-P-2006-003398

CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de Diciembre del año 2008, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Juicio N°1 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra la ciudadana LUZ MAIRA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.721.192, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de RAFAFAEL JOSE MARQUEZ VILLEGAS, situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Juicio N° 01 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio. En la resolución de fecha 24 de octubre de 2008, dictada en la causa TP01-P-2006-003398 por el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito, Abogado JOSE DANIEL PERDOMO DURAN

“… Vistas las actas procesales, por cuanto se observa que la presente causa se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declina su conocimiento en el Tribunal propio de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 115 del citado cuerpo legal, que regula la competencia para el conocimiento de los asuntos contemplados en la referida ley..”


En fecha 17 de Diciembre de 2008 la Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito:

“…En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 91.
En fecha 29 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 92 a los fines de su distribución.
En fecha 16 de diciembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 92 folio útiles, según auto cursante al folio 93.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I
ACUSACION FISCAL
A los folios 71 al 78 cursa escrito de Acusación Fiscal que formula el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana: LUZ MAIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.192, 39 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de Rafael Márquez Y Dulce de Márquez, natural de Trujillo, residenciada en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, en perjuicio de MARQUEZ VILLEGAS RAFAEL JOSE, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.319.991, de 69 años, de profesión jubilado de los tribunales, residenciado en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
II
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:

“Vistas las actas procesales, por cuanto se observa que la presente causa se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declina su conocimiento en el Tribunal propio de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 115 del citado cuerpo legal, que regula la competencia para el conocimiento de los asuntos contemplados en la referida ley.

Realícese el íter procesal correspondiente…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención de la ciudadana: LUZ MAIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.192, 39 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de Rafael Márquez Y Dulce de Márquez, natural de Trujillo, residenciada en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, en perjuicio de MARQUEZ VILLEGAS RAFAEL JOSE, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.319.991, de 69 años, de profesión jubilado de los tribunales, residenciado en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado en relación a las Mujeres.
Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

“Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las practicas de exclusión de genero. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica ”.

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es no precisamente el caso que nos ocupa.

La Constitución Nacional en su artículo 49 establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.

Ahora bien el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…”

De la anterior disposición se desprende que solo las MUJERES, constituyen el grupo vulnerable en tanto y en cuanto sean victimas de actos de violencia, lo cual no ocurre en el caso de autos ya que lo es el ciudadano del sexo masculino: RAFAEL MARQUEZ, plenamente identificado en autos, máxime que en el caso de marras se libro orden de captura contra la ciudadana: Luz Maira Márquez en fecha 15 de febrero de 2007.

En el presente caso, no se ha celebrado la audiencia del juicio oral, empero se plantea un punto de derecho importante por resolver, ya que comporta el determinar si continua o no con el presente caso en virtud de la derogación de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que esta clara quien juzga, en afirmar que en el caso de marras no es competente para conocerlo ya que la victima es del sexo masculino y nuestra competencia nace de una Ley cuyo bien jurídico a tutelar es toda forma de discriminación y violencia contra la mujer en virtud del genero, máxime cuando ésta ley contiene la disposición derogatoria única en la cual Se deroga La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha 03 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley.


No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley creada para la protección de las Mujeres, en el caso de marras la victima es del sexo masculino de nombre RAFAEL MARQUEZ, como ya se ha dejado establecido, por lo que considera quien juzga que no es competente para conocer la presente causa, por no ser el Juez natural conforme a la ley y a la Constitución, y que de declararse competente se violentaría la disposición constitucional de que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, garantizando el principio de ser Juzgado por el Juez Natural, sino que el competente es el Juez con competencia Penal ordinario, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: LUZ MAIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.192, 39 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de Rafael Márquez Y Dulce de Márquez, natural de Trujillo, residenciada en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, en perjuicio de MARQUEZ VILLEGAS RAFAEL JOSE, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.319.991, de 69 años, de profesión jubilado de los tribunales, residenciado en la Tres esquinas sector tres, casa No 43-10, Municipio y Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a la ciudadana LUZ MAIRA MARQUEZ, fueron calificados jurídicamente como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, encontrándose en vigencia aún la señalada ley, no obstante a ello, la vindicta pública presentó acusación en contra de la prenombrada procesada en fecha 08 de Enero de 2007.

Ahora bien es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que...” Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. Las disposiciones de la derogada ley sobre violencia contra la mujer y la familia fueron concebidas dentro del marco de la violencia intrafamiliar, de tal manera que la finalidad primaria del legislador estaba orientada a salvaguardar los bienes jurídicos que pudieran ser afectados con ocasión a las formas de violencia derivadas de la propias relaciones familiares, de hecho observamos como en su oportunidad el caso que nos ocupa fue tramitado conforme a la referida ley en virtud de que los hechos objeto del proceso habían ocurrido en el marco de las relaciones padre e hija. Por el contrario la nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones” .

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.

Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que la víctima sea del género femenino, sino se refiere a unos hechos ocurridos en el ámbito familiar, pero donde el sujeto pasivo resultó ser un hombre, lo que determina que el asunto no es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y por ende no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.

En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia dentro del contexto intrafamiliar, en el cual es víctima un hombre, y obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de Violencia, ni por los Tribunales especiales en la materia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, para conocer la causa penal que se dirige contra la LUZ MAIRA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.721.192, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de RAFAFAEL JOSE MARQUEZ VILLEGAS. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Juicio N° 01. TERCERO: Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Juicio N° 01, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal. CUARTO: Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte





Abg. Yessica leal
Secretaria