REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N ° 6.917.738, actuando en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (inserto folios 01 al 09) en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2005-000701 seguida al ciudadano JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS titular de la cédula de identidad V- 7.647.161 por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HEBERTO DEL CARMEN MARIN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 27 ejusdem,. El recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 02 de este Circuito en fecha 02 de octubre de 2008 y publicada el día 7 de octubre de 2008.
En fecha 05 de Diciembre de 2008 se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñónez Andrade.
En fecha 10 de diciembre de 2008 se admitió el recurso de apelación de autos por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 433, 435,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Consta a los folios (01 al 09) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos del Abog. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, actuando en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde fundamenta su apelación bajo los siguientes términos:
“En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado de Juicio N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró la nulidad absoluta de la intervención del imputado, ciudadano PERDOMO ROJAS JOSE ROGELIO, durante la fase de investigación, realizada en la causa penal seguida contra este, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERIBERTO DEL CARMEN MARIN , al haberse realizado esta violando su derecho de estar debidamente asistido legalmente por un Abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente consideró como formalidad esencial que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado que sea designado como Defensor del Reo debe prestar juramento por ante el Juez de Control, concluyendo que en presente caso, al no haberse juramentado la Defensora del Reo designada por el, este carecía en absoluto de Defensa, por lo que no debió tomársele declaración ante le Cuerpo Policial.
Sobre estas consideraciones, el Juez de Juez de Juicio N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió que “.. a) El juramento del Defensor por ante el Juez de Control es una formalidad esencial a su institución, de tal manera importante, que al no cumplirse se considera que el Imputado estuvo desasistido en TODAS sus intervenciones por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas,… conforme se desprende del orden de las actas procesales, lo que obliga, de iure, a que inclusive su actuación de fecha se hiciera con la debida asistencia de un Profesional del Derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución Nacional y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal , afecta su asistencia, representación e intervención procesales…” . Siendo que al haber determinado que la intervención del imputado durante la fase de investigación, se realizó violando su derecho de estar asistido legalmente por un Abogado de su confianza, declaró la nulidad absoluta de toda esa intervención.
Seguidamente el Juez, en su decisión, consideró necesario determinar cuales actos específicos del proceso quedan anulados y cuales no.
Siendo que la decisión estimó que la nulidad a que se refiere el presente caso es aquella relativa a la intervención, representación y asistencia del reo durante el proceso, el Juez de la causa pasó a determinar en que momento se hacía necesario que el imputado estuviese asistido de Abogado, es decir, en palabras del mismo, en que momento temporal adquirió la condición del Imputado…
De tal manera que la decisión de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio N ° 02 de esta Circunscripción Judicial, si bien estimó que el ciudadano PERDOMO ROJAS JOSE ROGELIO, no se encontraba debidamente asistido por un Defensor que hubiese sido juramentado por ante Juez de Control de la República, no debió este haber anulado actos propios de la investigación realizados de manera previa al acto de declaración de quien figuraba como investigado en la causa.
Considera esta Fiscalía que la presente decisión ha causa un gravamen irreparable, al haberse anulado de manera errónea, actos de investigación que fueron realizados antes de haberse recibido la declaración del ciudadano PERDOMO ROJAS JOSE ROGELIO por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto en criterio de esta Representación Fiscal, el ciudadano PERDOMO ROJAS JOSE ROGELIO, no ostentaba la cualidad de imputado para esa fecha.
De igual forma sostiene este Despacho Fiscal que el Auto de Inicio de Investigación no constituye, al contrario de lo señalado por el Juez de Juicio en la decisión objeto de la presente Apelación, un acto de Imputación Fiscal.
Es necesario señalar que el Juez de la causa anula de manera errónea en su decisión, los actos de investigación penal consistentes en las experticias de reconocimiento N ° 9700-237-057 de fecha 10 de julio de 2003, realizada y suscrita por el funcionario Arnoldo José Goita, y de Reconocimiento Legal, Hematológico y de Acoplamiento Físico N ° 9700-069-0086 de fecha 01 de agosto de 2003… ostentando para esa fecha condición de Imputado, sin haber estado debidamente asistido por un Defensor juramentado ante los Tribunales de Control de la República.
Considera esta Representación del Ministerio Público que el presente RECURSO DE APELACION debe ser declarado CON LUGAR, por cuanto el Juez de la causa ha causado con su decisión un gravamen irreparable, al declarar la nulidad absoluta del acto de investigación mediante el cual el ciudadano PERDOMO ROJAS JOSE ROGELIO, de manera voluntaria consignó varias prendas de vestir y un arma blanca ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y de las experticias realizadas sobre las mismas…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente Fiscal Sexto del Ministerio Publico, señala que si bien el Tribunal de Juicio No 2, estimó que el Ciudadano; JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS, no se encontraba debidamente asistido por un defensor que hubiese sido juramentado por ante un juez de Control, este no debió anular actos propios de la investigación realizados de manera previa al acto de declaración de quien figuraba como investigado en la causa, decisión que si le causa un gravamen al Ministerio Publico.
Tal afirmación del Representante del Ministerio Público despeja la duda sobre la nulidad decretada por el Juez de Juicio, con respecto a la falta de abogado defensor en la declaración rendida por el Ciudadano JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la controversia la origina la nulidad de los actos posteriores a la declaración del imputado, la experticia de reconocimiento numero 9700-237-057, del diez(10) de junio del año 2003, realizada y suscrita por el funcionario Arnoldo José Goita y la experticia de reconocimiento legal, hematológica y de acoplamiento físico con el numero 9700-069-0086, realizadas a las prendas de vestir y arma blanca(cuchillo) por el funcionario Milton Leal, basado en que las experticias se efectuaron sobre objetos entregados por el encartado el día diez de abril del año 2003.
Ciertamente la discusión de si el Ciudadano: JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS, era investigado o imputado para el momento en que el mismo se presento previa citación ante la oficina del órgano de investigación, (C. I. C. P. I), fue aclarada acertadamente por el a-quo en su decisión recurrida “Siendo la nulidad presente en este caso una relativa a la intervención, representación y asistencia del reo durante el proceso, debe determinarse en qué momento se hace necesario que el mismo esté asistido de Abogado, es decir, en qué momento temporal adquirió la condición de imputado.
Acerca de esto, se tiene que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal define al Imputado como “Toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”
Así, pues, para determinar en qué momento el señor José Rogelio Perdomo Rojas adquirió tal condición, debe revisarse las actas del proceso y verificar en qué momento se le tuvo como autor o partícipe del hecho punible investigado (homicidio del señor Heberto Marín) por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.
A tal fin, se examina el inventario o lista de las apariciones del encartado en la fase investigativa, y se tiene que para el ocho (8) de Abril de 2003, ya el investigado había sido señalado por varias personas que, según el funcionario policial José Hernández, no quisieron identificarse por temor a represalias, como quien mató al occiso
Esto significa que ya para esa fecha, el indiciado era imputado, en los términos del citado artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Este pronunciamiento judicial es cónsono con las últimas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal que al respecto ha señalado lo siguiente:”…..A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.
En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere solo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal,…..” (Exp.06-0245, Sent. No 486 de fecha 06-08-2007) “se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o participe de un hecho punible: por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado, quien es citado por el Ministerio Publico en tal condición…..” (Sentencia No 235 de fecha 22-04-2008).
Ahora bien, las experticias, 9700-237-057 y 9700-069-0086, son actos posteriores, autónomos e independientes a la declaración que rindió el Ciudadano JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS, que no solo se refieren a las prendas de vestir y arma blanca, que supuestamente cargaba puestas y utilizó este Ciudadano el día en que ocurrieron los hechos (8-6-2003) cuya entrega realizo voluntariamente ante el funcionario policial, sino en la mismas se detalla información con respecto a las prendas de vestir que poseía el occiso HEBERTO DEL CARMEN MARIN, y que fueron recabadas por el órgano investigador, la nulidad sobre la falta de asistencia de un defensor técnico en la declaración del Ciudadano JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS,
es acertada porque viola el derecho a la defensa del imputado, pero la nulidad decretada por el a-quo sobre las experticias no es posible ya que las experticias se realizaron con posterioridad al primer acto declarativo del imputado, su ingreso al proceso fue de manera voluntaria, espontánea, lícita, sin menoscabo de los derechos al imputado, conforme a lo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal penal.
Analizado el recurso y las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada, considera que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, esta en la obligación de dar repuestas a las partes, en cuanto a las solicitudes y prácticas de diligencias que estas les hagan, en razón de su ejercicio al derecho a la defensa, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, en la causa signada bajo el N° TP01-P-2005-000701 seguida al ciudadano JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS titular de la cédula de identidad V- 7.647.161 por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HEBERTO DEL CARMEN MARIN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 27 ejusdem y Revoca la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02 Abg. Manuel Gutiérrez Gómez, en lo que respecta a la nulidad de las experticias de reconocimiento N ° 9700-237-057 de fecha 10 de julio de 2003, realizada y suscrita por el funcionario Arnoldo José Goita, inserta al folio 37 y de Reconocimiento Legal, Hematológico y de Acoplamiento Físico N ° 9700-069-0086 de fecha 01 de agosto de 2003, elaborada por el funcionario Milton Leal, inserta a los folios del 59 al 62 del asunto principal.
Regístrese, y publíquese la presente decisión.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA