ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001750
ASUNTO : TP01-R-2008-000157
APELACION DE SENTENCIA
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
VISTOS CON AUDIENCIA:
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado CONRADO CANELONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N ° 23.773, domiciliado en Sabana de Mendoza, municipio Autónomo Sucre, Estado Trujillo, actuando en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano KENNY JACKSON CHEVALIER PAREDES identificado en la causa N ° TP01-P-2007-001750. La apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual Declara CULPABLE al acusado KENNY JACKSON CHEVALIER PAREDES, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406; Numeral 1; en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Manuel Pérez Uzcátegui y Juan Mendoza León y se CONDENA a cumplir la pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
El Abogado Conrado Canelones, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KENNY CHAVALIER PAREDES (folios 01 al 04), ejerció el recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“… Denunció la violación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, que el Tribunal calificó de Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, por errónea aplicación y la violación de articulo 455 del Código Penal por inobservancia de dicha norma jurídica por las siguientes razones:
1) Es cierto que el día Viernes 13 de Abril del 2.007 en horas de la mañana los ciudadanos: Manuel Enrique Pérez Uzcategui y Juan Carlos Mendoza, conductor y copiloto se dirigían a su finca en un vehiculo de su propiedad marca: Toyota, modelo: Hilux, color: blanco, placas: 84Y-MBC, por las inmediaciones de la carretera pública , vía la Ceiba, cuando se percatan que son perseguidos por tres sujetos, a saber Kenny Jackson Chevalier Paredes y otros dos más. El Ministerio Público acusa por Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
2) La defensa considera que las victimas del presente caso no sufrieron ningún tipo de heridas que no hubo intención de ocasionar muerte alguna de las víctimas, ciertamente hubo disparos que mediante pruebas técnicas determinaron la orientación de las balas y los impactos resultara en la parte inferior y trasera del vehículo, los cuales iban de manera descendente, estribo, cauchos y parte trasera. Por lo que se han ocasionado daños materiales más no daños físicos a las personas.
3) Los testimonios dados por los declarantes Yajaira Marisol, Duque Arellano, Peña Briceño Leonard Ramón, José Arcenio Laguna Garcés, Luis Herrera. Estos testigos fueron valorados por el Tribunal pero no aportan ningún elemento criminal que pueda llevar a la convicción del Juzgador de que en el presente caso estamos en presencia de un homicidio intencional calificado.
4) El testimonio del funcionario José Antonio Montilla quien realiza la experticia de macerado y colecta prendas de vestir dice la sentencia que este testigo no aporta nada al proceso. Declaración del experto Steve Enrique Ávila Benítez, quien hizo la experticia química de (iones nitritos y nitratos) en la mano izquierda y derecha del imputado resultando la misma negativa solo el Tribunal se basa para decidir y sentenciar en la declaración de la víctima no se encontró arma de fuego.
5) La declaración de José Eliseo Salas Albornoz, Guardia Nacional, se limito a decir que participo en la captura del imputado y a examinar cuatro impactos de bala en el vehiculo de la victima en la parte trasera, otro en los estribos, parachoque, en el caucho, como vemos no aporta elementos de responsabilidad penal que hagan pensar que en el presente caso haya ocurrido un homicidio intencional en grado de frustración de igual forma la declaración del Guardia Nacional Johan Carlos Bustamante Oropeza, se limita este declarante a manifestarle al Tribunal que fueron en busca de los sujetos que habían denunciado las victimas y lograron aprehender a Kenny Jackson Chevalier, como es evidente tampoco se desprende de esta declaración convicción que pueda producir una calificación tan desmedida como la de homicidio intencional calificado en grado de frustración.
La defensa considera que este razonamiento es contrario a lo demostrado y probado en el Juicio Oral y Público por cuanto los testigos presentados por el Ministerio Público no demostraron que pudieran aportar elementos que puedan configurar un homicidio intencional calificado en grado de frustración. Existen elementos que demostraron que el vehiculo donde se trasladaban las victimas fue impactado pero desconocemos la intencionalidad. En consecuencia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho que han sido aludidas en este escrito. Por cuanto la sentencia impugnada condeno desmedidamente a mi defendido por unos hechos que no fueron demostrados ni probados en el Juicio Oral y Público dando luz a una frustración de robo por tal motivo pido que el presente recurso sea declarado con lugar…”
TERCERO.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2008 libró boletas de notificaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a las víctimas a los fines de dar contestación del recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido el plazo establecido las partes notificadas no ejercieron dicho recurso.
CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES
En fecha 30 de octubre de 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día: VIERNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 10:30 de la mañana y siendo la fecha fijada no se realizó la Audiencia por cuanto fue día inhábil para este Tribunal Colegiado y se acordó fijar nueva oportunidad para el día MARTES 25 DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 2:00 DE LA TARDE, y en la fecha señalada no se realizó en virtud de la ausencia del imputado KENNY JACSON CHEVALIER PAREDES, ni los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI y JUAN CARLOS MENDOZA LEON en su condición de victimas, acordándose diferir la Audiencia Oral para el día MIERCOLES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la cual no se realizó por ausencia de las victimas y se acordó diferir para el día MARTES NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 2:00 DE LA TARDE, no realizándose en virtud de la ausencia de las victimas y de la representación del Ministerio Público, partes fundamentales para la realización del presente acto, y se acordó diferir la Audiencia Oral el día MARTES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. no realizándose en virtud de la ausencia de las victimas y de la representación del Ministerio Público, y se acordó diferir para el día OCHO (8) DE ENERO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia se realizó de la siguiente manera:
“ se le cedió primeramente el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Conrado Canelones, en su condición de recurrente, quien expuso: que interpone recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 4, en fecha 16 de junio de 2008 y publicada en fecha 31 de julio de 2008, donde se CONDENA al procesado a cumplir la pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artìculo 452 numeral 4° del COPP, alegando la violación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el Tribunal calificó de homicidio intencional calificado en grado de frustración por errónea aplicación y violación del artículo 455 del Código Penal, por inobservancia de dicha norma jurídica, señalò igualmente que Con las pruebas evacuadas por el Ministerio Público no surgieron elementos que permitan considerar que se configuró el delito de Homicidio Intencional calificado, no quedò demostrado que su defendido haya accionado arma alguna, lo que se evidencia de los medios de prueba evacuados, tampoco quedó demostrado la comisión del delito de homicidio frustrado, la decisión es contraria a lo probado y debatido en el juicio oral y pùblico, si bien es cierto que el vehiculo donde se trasladaban las victimas fue objeto de impactos de bala se desconoce la intencionalidad, se condenó a su defendido por unos hechos que no fueron demostrados en debate de juicio oral y pùblico, dando luz a una frustración de robo, por ultimo solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión recurrida. Invocó la sentencia nª 1173 de la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-8-2000 con Ponencia del Magistrado Rafael Perez Perdomo que se refiere a la intencionalidad y la calificación del delito. Continuo señalando que se le causò daños materiales a una cosa, como fue a la camioneta, circunstancia que no generar una sentencia condenatoria tan desmedida como es la hoy recurrida con la calificación de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. Cedida la palabra al representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio en la persona del Abogado Larry Sucre expuso: que la calificación juridica fue dada en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputados, posteriormente sobre la base unas actas de investigación presenta acusación, que da pie a la realización de una Audiencia Preliminar, en la que el Juez previo análisis del mismo, de sus requisitos de procedibilidad admite dicho escrito acusatorio dictando el auto de apertura de juicio oral y pùblico, oportunidad que tuvo la defensa para oponerse al mismo, posteriormente en el debate de juicio oral y público se evacuaron los medios de prueba ofrecidos en la Audiencia Preliminar, donde se confirmó la tesis de intencionalidad de que los disparos iban dirigidos a impactar la humanidad de las victimas y la participación del procesado en los mismos, la defensa no profuncidò en que consistió la violación de la norma o inobservancia de la norma jurídica del juzgador al momento de sentenciar, el defensor se limitó a narrar hechos e indicar el dicho de los testigos, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ratifica lo sentenciado por el Juzgador de Juicio que condenó al procesado. Acto continuo se ejerció el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abogado Conrado Canelones, a fin de que haga uso de su derecho a replica quien expuso: cuando el juzgador dicta esa sentencia en forma desmedida, sacando elementos de convicción que no fueron demostrados en el juicio oral y público, pues ni los testigos ni de los medios de prueba se pudo determinar que su defendido haya tenido la intención de causar daño físico a una persona, lo que sì quedó demostrado fue el daño causado a una cosa como fue un vehículo camioneta, el juez debió deducir, razonar y actuar bajo el principio de equidad al momento de valorar los elementos probatorios, para determinar si los disparos fueron con la intencionalidad de robar, de detener el vehículo, de amedrentar, pues si la intención del sujeto activo hubiese sido la de matar se hubiese reflejado un impacto de bala en el parabrisa o en la parte alta del vehículo, manifestò que ratifica su solicitud de que se declare con lugar el recurso interpuesto. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado Larry Sucre a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica quien manifestò: que de igual manera ratifica su solicitud de que se declare sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, el juez cumplió con todas las pautas legales establecidas, realizando una sentencia sustancia y motivada, en ningún momento la defensa ha hecho referencia de que manera la sentencia adolece de errónea aplicación y violación del artículo 455 del Código Penal, ni por que considera que hubo inobservancia de dicha norma jurídica. La jurisprudencia invocada por la defensa es bastante distante, no tiene similitud con el presente caso, motivo por el cual no puede ser aplicada la analogía, en consecuencia solicita se confirme la sentencia recurrida. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado KENNY JACKSON CHEVALIER PAREDES, quien expuso: “Soy merecededor de una segunda oportunidad, soy un muchacho trabajador, trabajo con pescado, primera vez que me meto en un problema, toda la decisión queda en sus manos. Es todo”.
CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La defensa del Ciudadano KENNY JACKSON CNAVALIER PAREDES, estima que esta alzada debe dictar una sentencia propia en razón de que el a-quo aplico erróneamente la norma jurídica, se trata de un robo frustrado y no de un homicidio intencional calificado en grado de frustración, las declaraciones de los Ciudadanos YAJAIRA MARISOL DUQUE ARELLANO, PEÑA BRICEÑO LEONARDO RAMÓN, JOSÉ ARCENIO LAGUNA, LUIS HERRERA, fueron valorados por el Tribunal, pero, sus testimonios no aportan ningún elemento criminal que lleve a la convicción del juzgador de que estamos en presencia de un homicidio intencional calificado.
El razonamiento de la defensa suena contradictorio, las pruebas técnicas, las declaraciones de las victimas y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, relacionadas entre sí orientan al juzgador y así quedo demostrado en el juicio oral y público que se trata de unos hechos que encuadran en el tipo penal del homicidio y no del robo, el acusado como lo señalada la a-quo, realizo unos disparos que produjeron orificios e impactos de bala en las distintas partes del vehiculo, como lo señalan los expertos cuya única intención era producir la muerte; KENNY CHAVALIER PAREDES (hoy condenado) según el fallo recurrido disparó sin motivo ni razón alguna en varias oportunidades, en diferentes partes del vehiculo, a las victimas, quienes hábilmente lograron escapar de sus agresores en virtud de las maniobras que realizó el Ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ, conductor del vehiculo, quién tuvo que abandonar el curso normal de la vía ante la agresión ilegitima que fueron objeto. Acertadamente y con sentido común la juzgadora concluye, al escuchar los testimonios de las victimas y de los funcionarios actuantes quienes manifestaron la existencia de un disparo en la parte frontal del vehiculo-radiador-, que el Ciudadano KENNY CHAVALIER, actuó de manera alevosa, a traición, sobre seguro, aprovechándose del mal estado de la vía, para realizar los múltiples disparos que gracias a la habilidad del conductor no logro su cometido, razón por la cual califica los hechos como frustrados y no consumados. Esta alzada no puede cambiar los hechos probados en el debate oral y publico y menos dictar un sentencia propia en base a las comprobaciones de los hechos que alega en su escrito de apelación el defensor, robo frustrado; la Ley adjetiva penal autoriza a las Cortes de Apelaciones a dictar una decisión propia sobre el asunto penal con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, la sentencia impugnada versa sobre unos hechos que fueron calificados por la Juez de Juicio como de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, no puede esta Corte de Apelaciones cambiar los hechos. Las pruebas fueron debatidas en el juicio oral y publico, y su valoración por razones de la inmediación corresponde hacerla al Juez de la Primera Instancia, quién puede interpretarla y ajustarla a su entendimiento, como una actividad propia de su función de juzgar, sin que los jueces de alzada puedan inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que se violen derechos y garantías constitucionales (ver sentencia No 12-07-2007, Sala Constitucional) .
QUINTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado CONRADO CANELONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N ° 23.773, domiciliado en Sabana de Mendoza, municipio Autónomo Sucre, Estado Trujillo, actuando en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano KENNY JACSON CHEVALIER PAREDES identificado en la causa N ° TP01-P-2007-001750. La apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual Declara CULPABLE al acusado KENNY JACKSON CHEVALIER PAREDES, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406; Numeral 1; en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Manuel Pérez Uzcátegui y Juan Mendoza León y se CONDENA a cumplir la pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes Enero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación
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DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA
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