REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PONENTE: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en virtud del recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Omer Leonardo Simoza González, actuando como defensor del procesado JORGE LEONARDO TELLES MORILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2008, en la audiencia preliminar realizada en la causa principal N° TP01-P-2008-05906, seguida por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de Gilberto Simancas Ramos y del Orden Público.
Habiéndose constituido la Sala Accidental y encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el abogado Omer Simoza González, actuando como defensor particular del procesado Jorge Leonardo Telles Morillo, tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juez de Control N° 5 en la audiencia preliminar realizada en la causa antes aludida, donde entre otras cosas el juez a quo manifestó:
“Oídas las exposiciones de las partes y haciendo un análisis de las actas procesales se observa que los argumentos esgrimidos por la defensa tanto privada como publica, tienen sustento en el contesto del presente procedimiento por las razones siguientes: Siendo que el tribunal de control, es y debe ser garante de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución y las demás leyes, y siendo derecho fundamental el derecho a la defensa desde el mismo momento de la imputación formal que el Ministerio Público haga de la investigación y del hecho que investiga, derecho este que transciende a todas las fases del proceso penal, y visto concretamente que en el caso de autos, el ciudadano fiscal del Ministerio Público, consigna hoy solicitud que hizo la defensa el día 15-10 del corriente año, en la cual pide la declaración de testigos que según su argumento presenciaron los hechos, y observado que el Ministerio Público, no consigno dichas actuaciones que en este acto presenta en nueve (9) folios, junto a la investigación y con el acto conclusivo, siendo que es su deber presentar todos los elementos a favor o en contra de los imputados que se están investigando. Por otra partes se observa que no consta la notificación efectiva de los testigos señalados por la defensa, por lo que este juzgador considera que debe realizarse previo a la acusación las diligencias solicitadas por la defensa por lo menos con la diligencia de notificar a los testigos presentados, o de imponer a la misma defensa sobre su presentación, por lo que es procedente la reposición de la presente causa, al estado de presentarse nuevamente la acusación, una vez tramitada la solicitud de la defensa, y dicha acusación deberá hacerse en los 30 días siguientes, a la fecha del presente acto con la advertencia al Ministerio Público, de que sin importar las resultas de las diligencias que se permita promover la defensa durante la investigación y que sea procedente según la ley, las mismas sean contenidas y presentadas en el legajo de la investigación aportada con el acto conclusivo, todo esto de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal, acuerda mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad, impuestas por este tribunal a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PALACIOS SIMANCAS Y JORGE LEONARDO TELLES MORILLO.”
En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, que “…establecemos que el propósito del presente escrito recursivo es el que se le otorgue a mi representado su inmediata libertad condicionada o no, pero distinta a una PRIVATIVA DE LIBETAD. En este sentido manifestamos que este recurso se fundamenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) Para corroborar lo antes dicho, el recurrente expresa que “…el órgano jurisdiccional luego de anular la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual se había fundado en la INDEFENSIÓN DEL IMPUTADO, decretando el sobreseimiento formal de la causa…en vez de ordenar su libertad o imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la Privación de Libertad, dicho órgano jurisdiccional decidió en forma por demás injustificada e inmotivada MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO.” (Sic)
Concluye el escrito de apelación de la siguiente manera: “En fuerza de lo anterior, pedimos se revoque la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde de inmediato su libertad o se les sustituya por una menos gravosa a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD.” (Sic).
Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control N° 5, de mantener la medida privativa de libertad luego de haber decretado el sobreseimiento formal de la causa en la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Público reciba entrevista a unos testigos ofrecidos por la defensa durante la etapa de investigación, lo cual no se hizo. Es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad al término de la audiencia oral o preliminar.
Planteado así el objeto del recurso impugnativo, lo que delimita la competencia de este Tribunal Colegiado, es menester determinar si tal decisión es de aquellas recurribles conforme al artículo 447 del COPP, a cuyo efecto el defensor recurrente fundamenta el recurso en el artículo 447 numeral 4, es decir, que considera admisible el recurso de apelación por tratarse la decisión recurrida de las que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. Tal apreciación no se corresponde con la realidad pues al examinarse la decisión recurrida se concluye que no se trata de una que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad contra el ciudadano Jorge Leonardo Telles Morillo, pues ésta medida fue acordado procedente por el Tribunal de Control N° 5 en fecha 21-9-08 en la audiencia de presentación del mencionado imputado junto al ciudadano Armando Rafael Palacios Simancas.
A juicio de esta Sala Accidental, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida estimó procedente “…mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad, impuestas por este tribunal a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PALACIOS SIMANCAS Y JORGE LEONARDO TELLES MORILLO.” (Sic).
Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 264 del COPP y no en el artículo 250 del mismo código, como lo quiere hacer ver la defensa, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 264, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Omer Leonardo Simoza González, actuando como defensor del procesado JORGE LEONARDO TELLES MORILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2008, en la audiencia preliminar realizada en la causa principal N° TP01-P-2008-05906, seguida por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de Gilberto Simancas Ramos y del Orden Público. Todo de conformidad con los artículos 264, 437 literal c y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese e impóngase la presente decisión.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Sala Juez (S) de la Sala (Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria