REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: Dr. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
ASUNTO: TP01-P-2008-004705
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-R-2008-000211

De las partes:
Recurrente: ABG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, Abogado de confianza del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS
Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo:
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la Adolescente MARIA ALEJANDRA MORENO.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Noviembre de 2008, con motivo a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que resuelve sobre la Solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, en la causa seguida en su contra, cuya nomenclatura es TP01-P-2008-4705.

CAPITULO PRELIMINAR

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Enero de 2008, le correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, conforme a la designación realizada a través del Sistema Juris 2000 en esta misma fecha y quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TPO1-P-2008-00004705, interviene como imputado PABLO ANTONIO CAMPOS, quien nombró como su defensor de confianza al Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, asimismo se observa que el mismo aceptó su nombramiento de defensor de confianza, en fecha 24 de Octubre de 2008, según acta emitida por el Tribunal de Control N° 01, según se evidencia del Sistema Juris 2000, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2008, es decir, que a partir del día 28 de Noviembre de 2008, día siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Oral y Pública, relacionada con solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, transcurrió el lapso de los cinco días, o sea, al cuarto día hábil siguiente después de fundamentada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Acudo ante su competente Autoridad, de conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente y con Carácter de Urgencia con el fin de APELAR como al efecto lo hago de la decisión publicada en fecha 27-11-2008, por el Tribunal Penal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que declara sin lugar la solicitud realizada por mi persona, actuando con el carácter de defensor, relacionada la misma con la SOLCITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las demás actuaciones que nacieran de la presentación del acto conclusivo, ya que tal decisión causa un gravamen a defendido, por cuanto de mantenerse la misma, continuaría en agravio de mi defendido la violación de su derecho fundamental a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad entre las partes, estos derechos de rango constitucional y legal, por tanto, realizo la presente apelación en los siguientes términos:

“... El Juez del Tribunal de Juicio N° 01, entre otras cosas fundamenta su negativa ante lo solicitado, en lo siguiente:
(…) “de manera que desde esa perspectiva el desempeño de cada uno de los expertos en derecho aludidos, debe estar presidido de un análisis no solo de los hechos y circunstancias que como argumento factico le servirá para apuntalar sus contrapuestas tesis sino que, haciendo gala de su experticia jurídica, deben hacer uso de los mecanismos y remedios procesales que consideren idóneos, y efectivos para garantizar plexito de las argumentaciones que enuncian en sus correspondientes discursos forense, vale decir, que lo sepan hacer dentro del contexto y el momento procesal, y que con nitidez y transparencia no confundan la naturaleza y fines de las instituciones, jurídico penales que invocan en un determinado momento procesal, y en ese sentido debo referirme a la diferentes etapas del proceso, la preparatoria, la intermedia, la de juicio y ejecución, en este momento estamos a la altura de la fase de juicio por haberse agotado las que le antecede, y en el caso in comento el proceso se inicia de manera abruta porque se produce unos hechos, que fueron considerados como flagrantes por los funcionarios actuantes que posteriormente fueron legitimado y legalizados por un jurisdiccente es decir un juez de control, que decreto la aprehensión en flagrancia el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, después del debate correspondiente previa imposición del imputado, de lo establecido en el numeral 5 articulo 49 constitucional y 130 Y 131 del Código orgánico Procesal penal, hago esta acotación, para referirme a la naturaleza y finalidad de la instructiva de cargos o actos de imputación, que no es otra cosa que informarle a un ciudadano que esta sindicado de haber cometido un hecho punible, para que se provea un abogado de confianza para que proceda a rendir declaración si así lo quisiere, de manera que asumo que dentro del razonamiento lógico, y las exigencias del proceso cuando una persona es detenida in flagrante la instructiva de cargos o actos de imputación se lleva a efecto en la audiencia de presentación, cuando se le impone los artículos que le acabo de señalar y los hechos que le atribuyen porque pretenderlo contrario seria exigirle al estado ser adivino o pitoniso ,porque ni los funcionarios policiales ni la representación fiscal, son adivinos para saber por ejemplo a las 11 de la mañana y a las 12 del medio día van a ocurrir unos hechos donde se va materializar la aprehensión en flagrante, de manera que a lo que se ha referido tanto la defensa como el fiscal, resulta imposible en la aprehensión en f1agrancia, que la representación fiscal después de celebrada la audiencia de presentación previamente le haga la imputación ya privado de la libertad, por una parte y por la otra, si bien los pedimentos de nulidad se pueden hacer en cualquier estado y grado de la causa, resulta saludable para la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la defensa que los defensores, hagan usos de los remedios y recursos procesales para impugnar las decisiones que consideren lesionan los derechos intereses de su defendido como en el presente caso, haber ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión que privo de la libertad a Pablo Campos y ello no ocurrió, por que seria una vía expedita de que ahora llegue la defensa para que se le presente expectativa de éxito en lo que peticione, ahora bien, entrando a la esencia del asunto, debemos resaltar que entre las características o los caracteres de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra el reciestantivos, es decir, que para que se produzca para que se procedente una revisión de medida han debido cambiar, las circunstancias facticas que motivaron el decreto de dicha medida. En cuanto a las argumentaciones explanadas por el abogado defensor, oímos todos los presentes que abarcaron circunstancia de tiempo modo lugar como ocurrieron los hechos, tanto para sustentar el pedimento de nulidad como para soportar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, lo que trajo como consecuencia lógica la advertencia formulada por la representación fiscal ene. Sentido de señalar que si el Juez de merito acogía tales argumentaciones para decidir al respecto estaba palabra mas palabra menos adelantando opinión, sobre el fondo de la causa, lo queme induce a determinar que cuando se trata de pretender la nulidad no solo de un acto emanado de una de las partes, como el acto conclusivo fiscal, sino también, un acto jurisdiccional que abarco admisión de la acusación, admisión de las pruebas, ratificación de la privación judicial preventiva de libertad y acto de apertura a juicio, debe acreditarse de manera inequívoca e indubitable que los actos cumplidos han contravenido en observar la formas y condiciones previstas en el código constitución e instrumentos suscrito por la republica y en cuanto a las nulidades absolutas recogidas en articulo 191 del código adjetivo penal, son las intervención asistencia y representación del imputado, en los casos sin forma como este código establezca olas inocervancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ahora bien, en sintonía con lo señalado le correspondía al peticionante que en este caso, tiene invertida la carga de la prueba de las afirmaciones de hecho, en el sentido que se violo el derecho a la defensa del acusado, sin detallar inequívocamente cuales fueron esos hechos y circunstancias que materializaron tales violaciones e inobservancia porque al confrontar tales acertó con las actas que conforma la causa al margen, del cuestionamiento que se hace a la aprehensión en flagrancia bajo la tesis que no se determino en cual de los supuesto fue ubicada, lo que resulta cierto es que el Ciudadano Pablo Antonio Campos durante la audiencia de presentación durante la fase de investigación, durante la audiencia preliminar y a lo largo del proceso a estado asistido por expertos técnico en derecho, y en cuanto a la idoneidad o eficacia de los referidos colegas, considero que es importante un paréntesis o un oasis en el desarrollo de este debate para recordar nuevamente el articulo 253 constitucional y el articul01002 del COPP y el articulo 2, 19 Y 23 que hace referencia a los derechos humanos, inherentes a la persona humana, y resulta arriesgado que profesionales de derecho azuma el juzgamiento de sus colegas para concluir silo han hecho bien o mal, creo que es suficiente lo que el común de la gente piensa de los abogados para que le estemos entregando materia prima, para que se incremente la imagen negativa que tiene hacia nosotros, no lo haré jamás sino de manera pedagógica abogar asunto de esa naturaleza, considera el tribunal que de acuerdo a lo que existe las actas procesales subsumido correctamente en las normas que orientan el proceso al ciudadano Pablo Antonio Campos, se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que no hay razones para asumir que estamos en presencia de alguna nulidad sino que contrariamente se debe declarar sin lugar la nulidad de la solicitud propuesta y así se decide…”.

Los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta apelación, fueron no solo esgrimidos de manera clara, inequívoca y específica en el escrito de solicitud de nulidad dirigido al Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 01 y consignado por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 07 -11-2008, llegando a formar parte de la causa penal. Sino que también, y adicional a esos fundamentos, de manera oral en la celebración de la audiencia especial, tal como el mismo escrito lo plantea, se alegaron otros fundamentos legales relacionados con la misma solicitud de nulidad, por lo que se anexa en copia simple al presente escrito la solicitud de nulidad a la que se hace referencia a los fines de que de manera exclusiva en lo referente a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y demás actuaciones que devengan de este acto conclusivo, se valore lo expuesto en ese escrito como fe de lo en que específicamente se fundamenta la nulidad solicitada, adicional a lo que de seguida como fundamento de la apelación se plantea en este escrito en los términos siguiente:

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 preceptúa que la libertad personal es inviolable; y en su numeral primero igualmente establece el precepto de que ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuales son los supuestos de flagrancia, a saber: a.-) “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo el que acaba de cometerse…” b.- “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…” y, c.-)… o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es autor…” .

Por su parte el artículo 7 de nuestro texto fundamental establece el precepto de supremacía constitucional, y por tanto, todas las personas y órganos que ejercen el orden público están sujetos a la Constitución; de allí que, todos los actos que emanen del poder público no deben violar ni ir en contra de normas constitucionales, so pena de nulidad absoluta de dichos actos que se ejecuten en contravención de los dispuesto en nuestra Carta Magna, y en consecuencia dichos actos violatorios de mandatos Constitucionales, sobre todo los referidos a derechos y garantías constitucionales no pueden ser subsanados ni convalidados, y así se encuentra igualmente preceptuado en el artículo 25 Constitucional, cuando dice lo siguiente:

Art. 25 C.R.B.V: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y la Ley es nulo…”

Estas disposiciones Constitucionales y legales se traen a colación por cuanto a mi defendido Pablo Antonio Campos plenamente identificado en la causa penal indicada supra, le resulta vulnerado, entre otros, su derecho constitucional a la libertad individual (articulo 44.1 constitucional), ya que resulta privado de libertad sin que se cumplan ninguno de los extremos exigidos, ni por el constituyente ni por el legislador para que una persona pueda ser privada de su libertad; ya que en ningún momento mi defendido es sorprendido al momento de cometer ningún delito; tampoco se ve perseguido, ni por la victima, ni por el clamor público, ni por autoridad alguna; y al momento de su detención en su residencia, no se encuentra en su poder, ningún arma, ni objeto, ni instrumento, que haga presumir de manera fundada que él es el autor de algún delito , y es que no se encuentra ningún objeto en su poder, y está en ese lugar porque es su residencia, vulnerándole igualmente su sagrado derecho constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 numeral 2° Constitucional.

El ciudadano Juez de Juicio N° 01 en su decisión que en este escrito se apela, expresa lo siguiente: "(…) el proceso se inicia de manera abrupta porque se produce unos hechos, que fueron considerados como flagrantes por los funcionarios actuantes, que posteriormente fueron legitimados y legalizados por un iurisdicente, es decir, un juez de control que decretó la aprehensión en flagrancia.

Esta defensa considera que lo afirmado por el honorable juez en su decisión apelada constituye un exabrupto jurídico, y en consecuencia se pregunta quien apela, ¿ a aso aquellos actos que violen preceptos constitucionales pueden ser convalidados legitimados o legalizados por un juez, manteniéndose en consecuencia la violación de derechos y garantías constitucionales?, esta defensa considera que tales violaciones no pueden ni deben ser legitimadas ni legalizadas por persona alguna por mandato de nuestro mismo texto fundamental.

Ahora bien, por cuanto a criterio de esta defensa no existe flagrancia en este caso no ha debido mi defendido Pablo Antonio Campos, ser ni permanecer detenido y por tanto, se ha debido, durante la fase de investigación haber sido llamado al despacho fiscal para que le fuera realizado el acto formal de imputación como actividad propia, exclusiva y de obligatorio cumplimiento por parte del fiscal del Ministerio Publico, donde se le informe de manera detallada precisa, clara e inequívoca, del modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan así como, de todos los elementos probatorios existentes en su contra y que lo relacionan y comprometen con los hechos investigados también incluso de algunos elementos que le favorecen en la investigación de manera de garantizarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, lo cual no se hizo por cuanto no se realiza el acto formal de imputación, por haberse decretado una flagrancia que no debió ser decretada por la ya expuesto, ocasionándole tal decreto de f1agrancia esa consecuencia jurídica negativa a mi defendido, y es que, el tribunal de juicio n° 01 cuya decisión se apela considera que en los supuestos de f1agrancia el acto formal de imputación se cumple en el momento en que se realiza la audiencia de presentación, por lo cual considera esta defensa, que al decir del tribunal cuya decisión se apela, la audiencia de presentación suple al acto formal de imputación, lo que no es compartido por esta defensa, ya que aún en los supuestos de flagrancia - aunque en este caso no la hay por lo que ya explicara - cuando se acuerda el procedimiento ordinario existe en consecuencia una fase de investigación, donde ambas partes, tanto Ministerio Publico como el imputado deben de estar en igualdad de oportunidades, para que el primero realice, y el segundo pueda solicitar, todas las diligencias de investigación que consideren pertinentes y necesarias, en el primero para la búsqueda de la verdad, y en el segundo para disponer del tiempo y de los medios necesarios para preparar su defensa, pero es el caso, que este último - el imputado - debe conocer con real certeza y exactitud las imputaciones que se le realizan y las pruebas existentes en su contra, lo que mal puede conocer si no se le realiza el acto formal de imputación, y es que ha sido visto, tanto por el Máximo Tribunal como por la doctrina patria, que el acto de imputación formal constituye un medio de defensa para el imputado, por tanto, mal se puede decir que en la audiencia de presentación que se realiza dentro de las 48 horas siguientes a la detención, el imputado haya dispuesto del tiempo y medios necesarios para realizar ese primer acto o medio de defensa a su favor, cuando desconoce a ciencia cierta, real, precisa e inequívoca, tanto los hechos imputados en su contra, como de los medios de prueba que lo perjudican y aquellos que lo favorecen.

Por tanto, al honorable Juez de Juicio N° 01 cuya decisión se apela, al expresar en la misma que:

"( …) de manera que asumo dentro del razonamiento lógico, y las exigencias del proceso cuando una persona es detenida in fraganti, la instructiva de cargos o actos de imputación se lleva a efecto en la audiencia de presentación, cuando se le impone los artículos que le acabo de señalar y los hechos que le atribuyen, porque pretender lo contrario sería exigir le al estado ser adivino o pitinoso ... resulta imposible que en la aprehensión en flagrancia, que la representación fiscal después de celebrada la audiencia de presentación, previamente le haga la imputación ya privado de libertad ... si bien los pedimentos de nulidad se pueden hacer en cualquier estado y grado de la causa, resulta saludable para la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la defensa, que los defensores, hagan uso de los remedios y recursos procesales para impugnar las decisiones que consideren lesionan los derechos e intereses de su defendido... haber ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión que privó de libertad a Pablo Campos y ello no ocurrió (…)”.


Y por esta y otras razones a las que se hace referencia, resulta consecuencia vulnerado el derecho a la defensa de mi defendido Pablo Antonio Campos consagrado en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna por cuanto no les es realizado el acto formal de imputación aún cuando debió realizarse; igualmente se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, ya que ambos tienen por objeto garantizar el derecho a la defensa, por cuanto la garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público lo cual no se hizo, acto de imputación formal este que ha debido realizarse aún en el supuesto de existir flagrancia ya que existe la aplicación del procedimiento ordinario donde existe una fase de investigación - aunque como ya se explicara, a criterio de esta defensa no hay flagrancia en el presente caso - y en consecuencia en este tipo procedimiento existiendo una fase de investigación, la actuación de ambas partes – Ministerio Público e imputado deben estar enmarcadas dentro del principio de igualdad, por lo tanto al no realizarse en el caso concreto el acto formal de imputación, se vulnera igualmente a mi defendido Pablo Antonio Campos, lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la defensa que es inviolable en estado y grado del proceso, y que corresponde a los Jueces garantizarlo sin presencia ni desigualdades.

Considerando por otra parte de lo alegado por el juez para fundamentar su negativa, esta defensa considera que después de celebrada la audiencia de presentación, existiendo una fase de investigación, existe suficiente tiempo para hacer comparecer al imputado al despacho fiscal para que se le realice el acto una de imputación, lo cual NO resulta imposible como lo manifiesta el ciudadano Juez, por tanto, ante tal argumento sin asidero legal alguno, resulta igualmente vulnerados los derechos fundamentales aducidos.

Resulta igualmente necesario y pertinente aclarar que los recursos de nulidad se pueden interponer en todo estado y grado de la causa, y el hecho de que estos no hayan sido interpuestos con anterioridad, nada obsta para que en mi condición de defensor de confianza recientemente nombrado, y aun en esta fase de preparación del juicio oral y publico donde apenas comienzo a ejercer mis funciones como defensor tal como consta en la causa penal indicada supra, percatándome de que existe vulneración de derechos fundamentales de mi pueda interponer ras acciones y recursos que la Constitución y la Ley permiten ejercer ante tales situaciones. Por estas razones resultan infundados y sin asidero legal alguno los argumentos que en este sentido forman parte de la decisión impugnada para declarar la misma sin lugar.

Existe también otra grave situación que se adiciona a todo lo antes expuesto y que constituye otra vulneración mas del derecho a la defensa del ciudadano Pablo Antonio Campos, y es el hecho, que ni en la audiencia de presentación, ni tampoco en la parte motiva del auto que decreta la flagrancia, se motiva en modo alguno porque se decreta la flagrancia, así como tampoco se determina en que supuesto se ubica tal flagrancia, es decir, que el auto en referencia en este aspecto adolece de inmotivación, lo que a todas luces vulnera flagrantemente el derecho a la defensa de mi defendido.


Es el caso que el honorable Juez de Juicio N° 01 justifica la situación planteada, expresando lo siguiente:
(…) del cuestionamiento que se hace a la aprehensión en flagrancia bajo la tesis que no se determinó en cual de los supuestos fue ubicada, lo que resulta cierto es que el ciudadano Pablo Antonio Campos durante la audiencia de presentación, durante la fase de investigación, durante la audiencia preliminar y a lo largo del proceso ha estado asistido por expertos técnicos en derecho (…)'"


Ante tal fundamento se pregunta nuevamente esta defensa, ¿será que aquellos actos que vulneran derechos y garantías constitucionales pueden ser legitimados o legalizados?; igualmente se pregunta esta defensa, ¿será que el hecho el imputado haya tenido asistencia jurídica en las transcurridas fases de proceso, convalidan la inmotivación de la que adolece el auto que la flagrancia? Como ya se fundamentara, todos y cada uno de los actos se citen en contra de la constitución son nulos de nulidad absoluta, y en consecuencia no pueden ni deben ser legitimados ni legalizados, por tanto, el auto de fecha, 10-07-2008, al no ser motivado del porque se decreta la flagrancia ni en que supuesto se ubica, viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi defendido Pablo Antonio Campos, lo cual se invoca como otra de las violaciones del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el presente caso.

SEGUNDO: En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados a lo largo de este escrito de apelación, considera esta defensa que no solo, tanto en el escrito donde se solicita la celebración de la audiencia especial y nulidad tanto de la acusación como de los demás actos que nacen de este acto conclusivo, sino también, que en lo planteado de manera oral en la audiencia especial celebrada relacionado con este mismo escrito, se esgrimieron de manera inequívoca en indubitable los actos y omisiones de actos que han contravenido y no observado, no solo preceptos, derechos y garantías constitucionales, sino también disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que vician de nulidad absoluta, tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como los demás actos que emanen de ese acto conclusivo, entre otros, la audiencia preliminar, la apertura a juicio oral y público y la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todos estos argumentos de hecho y de derecho ya planteados, solicito SE DEJE SIN EFECTO la resolución dictada por el Tribunal de Juicio número 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 27-11-2008, específicamente en lo relacionado a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta tanto de la acusación presentada por el Ministerio Público, como los demás actos que nacen y se celebran como motivo de la presentación se este acto conclusivo, y en consecuencia, se declare LA NULIDAD ABOSOLUTA tanto del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Publico, como los demás actos que nacen y se realizan con motivo de la presentación de este acto conclusivo, entre otros, la audiencia preliminar, la apertura a juicio oral y publico y la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano Pablo Antonio Campos; igualmente se declare LA NULIDAD ABOSLUTA del acto que decreta la flagrancia, por las razones expuestas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando igualmente el articulo 49 numeral 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en audiencia de fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual se NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que la decisión dictada por el tribunal Ad quo, la cual cursa a los folio (24,25,26) del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que el Juez de Juicio N°01, declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio u otros actos posteriores.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada por la defensa privada, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación.

Por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, reforzando lo aquí expuesto, motivado al criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en sentencia N° 3675 de fecha 19-12-2003. Exp. 03-2156. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho interpuesto por el ABOG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, contra la decisión dictada en 27 -11-08, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta de la acusación u otros actos posteriores. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quo.


TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.







Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (E)



DRA RAFAELA GONZÁLEZ C. DR. ANTONIO MORENO MATHEUS
Juez de la Corte Juez de la Corte





Abg. YESSICA LEAL
SECRETARIA DE LA CORTE