REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005422
ASUNTO : TP01-P-2008-005422
CONFLICTO DE COMPETENCIA
PONENTE: DR. ANTONIO MORENO MATHEUS
Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N ° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el ciudadano Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez, en su condición de Juez de Control N ° 05 en relación al asunto N ° TP01-P-2008-005422 seguido a los ciudadanos GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, JOANDER ANDRES ROJAS ANGEL y PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la ciudadana NOEMI BRACAMONTE FERNANDEZ.
Esta Alzada, una vez advenida al conocimiento del conflicto de competencia pasa a resolverlo de la manera siguiente:
La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia correspondientes a los Tribunales de Control N ° 02 y Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal, en entrar al conocimiento del asunto N ° TP01-P-2008-005422, a este respecto debe determinar sobre la procedencia de la misma y para su conocimiento establecer la competencia de esta Alzada señalándose:
DE LA COMPETENCIA
En base a la naturaleza jurídica del planteamiento hecho por los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 02 y Control N ° 05 respectivamente, donde el primero de ellos remite las actuaciones para conocimiento del Tribunal Control N ° 05 por declinatoria de competencia y éste a su vez al recibir las actuaciones acuerda devolverlas al tribunal de Control N 02 bajo oficio signado bajo el N 24322-2008 de fecha 21 de noviembre de 2008, el tribunal de Control N 02 nuevamente mediante decisión de fecha 10-12-2008 acuerda remitir nuevamente al referido Tribunal de control N 05 la causa en comento a los fines de su acumulación, de conformidad con el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo remitida la causa bajo oficio N C2-2800608 de fecha 12 de diciembre de 2008, y este, Control N 5 a su vez al recibir las actuaciones plantea conflicto de no conocer al considerar que el asunto en cuestión esta sometido a conocimiento del referido tribunal N. 02 de este Circuito.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de los referidos Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control (N º. 02 y 05) de este mismo Circuito Judicial Penal, se DECLARA COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en base a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el literal a, numeral 1° del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.
II
DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DEL CONFLICTO PLANTEADO
Observa esta Corte que como argumentaciones esgrimidas por los Jueces en conflicto para el conocimiento del asunto N ° TP01-P-2008-005422 señalaron:
El Juez de Control N ° 02 Abogado Francisco Elías Codecido Mora, en acta de celebración de audiencia de presentación de los ciudadanos imputados GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, JOANDER ANDRES ROJAS ANGEL, PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN de fecha 23 de agosto de 2008, en su particular “CUARTO” planteó el conflicto de competencia:
“…DECLINA la competencia para seguir conociendo la presente causa en el Juez de Control N. 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se acumule a la causa TP01-P-2008-777 que ese Juez conoce en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 2, 72,73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otro lado, el Juez de Control N ° 05 Abogado Rafael Ramón Graterol Pérez en decisión de fecha: 16 de Enero de 2009 explana:
“… El día 23 de agosto de 2008, se realiza ante el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la audiencia de presensación de los aprehendidos Gilberto José Contreras Vásquez, Yohander Andrés Rojas Ángel Y Pedro Luís Rausseo Cohen; por la Abg. Ingrid Coromoto Peña, Fiscal Auxiliar (C) Séptima en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 2 numeral 4 y 5 eiusdem, y determinó que de una revisión efectuada a los registros del sistema Juris 2000 consta que el ciudadano GILBERTO JOSÉ CONTRERAS VÁSQUEZ presenta causa penal ante el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en la causa TP01-P-2008-777, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, decretándosele el 9 de febrero de 2008 medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días y prohibición de acercarse o mantener contacto alguno con la víctima en dicha causa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer acápite del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantendrá el mencionado ciudadano bajo el cumplimiento de la medida cautelar que previamente dicho órgano judicial le había impuesto, más la prohibición, tanto en lo que a él respecta como a los coimputados Yohander Andrés Rojas Ángel y Pedro Luís Rausseo Cohen, de mantener, directa o indirectamente, alguna comunicación con la víctima en esta causa, ciudadana Noemí Bracamonte Fernández. Finalmente, en esta misma acta se dejó asentado que se calificó el desvalijamiento de vehículo automotor; establecido en el articulo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que el juzgador debía declinar la competencia para conocer el presente asunto en el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que siendo ambos delitos de igual gravedad y pena, la prevención por antigüedad corresponde a la causa TP01-P-2008-777 que ese juez conoce en fase preparatoria, por lo que deberá la presente causa acumularse a aquella y el Ministerio Público presentar un acto conclusivo común a ambos asuntos en atención al principio de unidad del proceso; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 2, 72, 73 y 77, del Código Orgánico Procesal Penal. Además el Tribunal abstenido estableció que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, con lo cual las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los efectos de la interposición de los recursos que estimen pertinentes.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el articulo Artículo 280. que la fase preparatoria del procedimiento ordinario penal, …” tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, y que los jueces de control en esa fase, actuamos tal como lo establece el articulo 282 ejusdem: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Siendo esto así, corresponde al Ministerio público como rector en esta fase dejar constancia de todas las actuaciones de la misma, es quien hace constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar o exculpar al imputado, actuaciones con el fin de poner fin a la investigación, con un acto conclusivo que permita actuar al Tribunal en la parte final de esta fase inicial, a través del control de dichas actuaciones, según sea ese acto conclusivo con el que se concluya la investigación. Así las cosas, ni el Tribunal abstenido, ni este despacho, tenemos la certeza de la culminación de ambas investigaciones en acto conclusivo de la misma o de distinta naturaleza, sincronizados como para ser resueltos al mismo tiempo, sabemos que dichas investigaciones deben concluir, pero no cuando, ni con cual resultado, no tenemos el control operativo sobre el órgano que las ejecuta, el sistema acusatorio, sobre el cual se fundamenta nuestro proceso excluye para nosotros la practica de diligencias y no podríamos ordenar nosotros esa sincronización de actuaciones para que ambas culminen en un instante común y permita justificar los fundamentos de la acumulación. Además sabemos que la vindicta pública también organiza sus cuadros, dependencias y sus fiscalía en áreas, materias, y otros aspectos a través de parámetros de su dirección Nacional o de la Fiscalia Superior, y modificar esta organización por parte del Tribunal debe obedecer al propio cumplimiento de los deberes impuestos por la ley (articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase preparatoria estima este Juzgador, que dentro las potestades del Ministerio Publico, existiría también en esa fase la unificación de investigaciones que se relacionen por la conexión o continencia de las mismas en aras de la observancia de los principios fundamentales del proceso, y ese aspecto que atañe a la misma investigación podría partir inicialmente, sin obstáculo alguno, de ese órgano de investigación.
No es del todo cierto que otros Tribunales de Control del mismo Circuito no puedan intervenir, en actos de esta fase primaria, en el control de los actos de la investigación, que han correspondido inicialmente a un Tribunal en particular. Sabemos, que en esta fase todos los días y las horas de todos los días son hábiles, y que cada despacho de control, cumple un horario definido y determinado cuando no está de guardia, de lunes a viernes, y que al menos uno de los jueces de Control está de guardia diariamente durante todo el tiempo hábil de la investigación, pues no menos cierto es que el Tribunal que haya prevenido una investigación puede ser suplido en el control de algún acto de esa fase, por el despacho de guardia porque las circunstancias impiden que se realice en la vigencia del horario normal del Tribunal que ha prevenido, es normal observar lo comentado en actos de presentación de capturados cuya orden es emitida por un Tribunal distinto, prórrogas para presentar acusaciones etc., siendo esto lo normal en la actividad cotidiana del Circuito. Así las cosas, la procedencia de la declinatoria presentada, sería un tanto como admitir que el Tribunal Segundo de Control no podría ya conocer ni por excepción, estando de guardia, de un acto propio de cualquiera de estas investigaciones lo cual sería contrario a lo que hacemos aquí.
La unidad del proceso a juicio de quien decide, busca fundamentalmente asegurar la continencia de la causa y precaver la posibilidad de procesamientos múltiples y simultáneos de un mismo imputado o de varios procesos por un solo delito o falta, pero estamos en la vigencia de un proceso penal acusatorio, es aun el fundamento filosófico de nuestro proceso penal, y así como en el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, en un proceso inquisitivo donde el juez dirigía la investigación, había que esperar el auto de sometimiento a juicio o el auto de detención para definir esa continencia hoy tenemos que esperar a que el órgano de la fase produzca una acusación, que haya una querella en el proceso o ambas.
Sin embargo, aun cuando se estimara procedente analizar en esta etapa de la fase inicial del procedimiento la continencia de la causa, se tendría que estudiar lo establecido por el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.Existe la primera hipótesis de un solo delito con la participación de varios imputados, en este caso la unidad del proceso, se plasmaría en que varios procesos aperturados, deberían converger a uno solo obedeciendo las reglas de la continencia. Una hipótesis diferente a juicio de este Juzgador, establecida en la norma, estaría dada por diversos procesos, contra un solo imputado, _entiéndase un imputado_, por la comisión de diversos delitos, en cuyo caso procede la continencia en un solo proceso. La norma es muy clara, en esta segunda hipótesis al señalar que se trata de un solo y único imputado en varios procesos, y en el caso de marras, se procura la acumulación de actuaciones sobre la identidad de uno solo de los imputados (Gilberto José Contreras Vásquez), a sabiendas de que en una de ellas la que llevaba el tribunal de Control Nº 2, se realiza la investigación de tres (3) imputados Gilberto José Contreras Vásquez, Yohander Andrés Rojas Ángel y Pedro Luís Rausseo Cohen; tal como se dejo establecido con anterioridad. Por lo expuesto la hipótesis no tendría procedencia ya que la continencia vería afectado notablemente el derecho que tienen los ciudadanos Yohander Andrés Rojas Ángel y Pedro Luís Rausseo Cohen a un juicio individual, y aun cuando procediera la imputación simultanea y sincronizada en ambas investigaciones para determinar el punto de equilibrio de la acumulación, la posibilidad de oposición de estos imputados seria procedente a la protección de sus derechos y más aun, seria procedente la excepción de la separación de la continencia en la causa, puesto que aun esta excepción establecida en el articulo 74 ejusdem, siendo contraria a la esencia de la continencia, permite el desarrollo de los principios fundamentales del proceso, por encima de todas las justificaciones que pudiera darse a la misma continencia, y eso constituye en esencia los fines de la justicia. Por ello, es preciso indicar que son algunas razones prácticas y del ordenamiento jurídico los fundamentos de la presente decisión para concluir en lo planteado y que para darle el sentido exacto a la opinión y criterio de este Tribunal, es menester plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no abocarse al conocimiento de la presente causa. Así se Decide. DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El conflicto de competencia, sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la incompetencia del Juez por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual, solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 403 tomo I).
En materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala; Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada uno sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder en este caso, jurisdiccional. Descrito ese conflicto con un idioma “más judicial”, representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los Tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.
Ya establecido la competencia de esta Alzada para el conocimiento del presente asunto y vista las argumentaciones de los Jueces en conflicto, este Tribunal Colegiado considera:
En el presente caso, las actuaciones originarias del Tribunal de Control N. 02 signado bajo el N: TP01-P-2008-5422 los conforman tres imputados GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, JOANDER ANDRES ROJAS ANGEL y PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN, mientras que la causa cursante del tribunal de Control N. 05 signado bajo el N: TP01-P-2008-777 se trata de un solo imputado GILBERTO JOSE CONTRERAS, donde en ninguna de las citadas causas existe acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, quien es el titular de la Acción Penal de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar inicio a la fase intermedia.
A tal efecto cabe señalar decisión de Sala de Casación Penal de fecha 17-04-2007 N. 06-060058 sent. 157 en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas quien establece:
“… la Sala advierte, que los jueces encargados de resolver la petición de causas, deben estudiar todos los aspectos de procedencia de la misma, tomando en cuenta en primer lugar, que los sujetos procesales sean idénticos, esto con el fin de garantizar que no exista ningún sujeto procesal que pueda salir perjudicado en una causa que no tenga ningún interés procesal…”.
El Juez abstenido de Control 02 se declara incompetente para seguir conociendo la causa, expresando que ambos delitos son de igual gravedad y pena, que la prevención por antigüedad corresponde a la causa TP01-P-2008-777 considerando que debe acumularse y que el Ministerio Público presente acto conclusivo en ambos asuntos, en atención al principio de la unidad del proceso; este Tribunal Colegiado al revisar el sistema Juris 2000, se evidencia que la causa TP01-P-2008-777 donde el imputado es solo el ciudadano GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el 27 de febrero del 2.008, a los fines que prosiga la investigación y presentase el correspondiente acto conclusivo sea de archivo fiscal, sobreseimiento o acusación según sean las resultas y probanzas recabadas. Ahora bien, tanto en la causa penal Nº TP01-P-2008-005422 seguida contra el ciudadano GILBERTO JOSE CONTRERAS, por ante el tribunal de Control Nº 2, investigación llevada por ante la Fiscalia tercera del Ministerio Público, como en la causa penal Nº TP01-P-2008-777, que cursa por ante el tribunal de Control Nº 5, seguida a los Ciudadanos GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, JOANDER ANDRES ROJAS ANGEL, PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN, se ordenó procedimiento ordinario y medida de coerción personal, consistente en cautelar sustitutiva de privación conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, investigación llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, el juez de Control 2 insiste en que sea acumulada a la causa que lleva el Tribunal de Control 05; siendo que los Jueces de Primera Instancia Penal en función de Control son competentes para conocer los asuntos penales desde la fase de investigación hasta la fase intermedia-audiencia preliminar- y la presentación de imputados, por una detención en flagrancia o una detención producto de una orden de aprehensión, que constituyen actos que se realizan dentro de la fase preparatoria cuyo control corresponde a los citados Jueces de Primera Instancia en lo Penal-Control, resultando lógico y adecuado acordar este Tribunal Colegiado la acumulación de las causas en base al principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal que establece que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos siendo el competente para juzgar el Tribunal correspondiente al delito mas grave, evidenciándose que tal como lo señala el Juez de Control 02 que declina competencia, ambos delitos presentan igual pena, así mismo cabe destacar que el artículo 71 numeral 2 eiusdem, señala que son Tribunales competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, el que se cometió primero , en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena en armonía con el artículo 72 del texto adjetivo penal que señala que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento , siendo así las cosas, ambas causas se le siguen al imputado ciudadano GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ aún no existe acto conclusivo, aun a pesar que ambas investigaciones son llevadas por distintas Fiscalias del Ministerio Público, por ello esta alzada comparte el criterio esgrimido por el Juez de Control N ° 02 y declara competente para seguir conociendo del ASUNTO SIGNADO BAJO EL N ° TP01-P-2008-005422 seguido a los ciudadanos GILBERTO JOSE CONTRERAS VASQUEZ, JOANDER ANDRES ROJAS ANGEL y PEDRO LUIS RAUSSEO COHEN al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones del Control , por cuanto su conocimiento en nada afecta su capacidad objetiva, puede continuar conociendo ambas causas una vez acumuladas independiente del acto conclusivo que pudiese presentar en su oportunidad el Ministerio Publico, hasta la celebración de la audiencia preliminar al ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO SIGNADO BAJO EL N ° TP01-P-2008-005422 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia se le ordena conocer. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión inmediatamente a los Juzgados de Control Nº 05 y Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Juzgado de Control Nº 05 que deberá notificar inmediatamente a las partes acerca de la continuación de la causa. Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Control N º 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Regístrese y publíquese. Dado Firmado Sellado y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Trujillo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes del ENERO (01) del año dos mil nueve (2009).
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria de la Corte