REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005602
ASUNTO : TP01-R-2008-000155


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS A. BRICEÑO R, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 95.786.696, en la causa N° TP01-P-2008-005602, contra la decisión dictada, en fecha 07 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 02, mediante la cual se decretó: PRIMERO: DECLARA NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA y MIGUEL SEGUNDO HERNÁNDEZ ARTIGAS, plenamente identificados. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de dos fiadores para cada uno de los Imputados, que demuestren capacidad para el pago, por vía de multa de la suma de ciento cinco unidades tributarias, debiendo los fiadores residir en el mismo Municipio en que reside el respectivo imputado, y presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

“ La presente causa, se inició con la presentación de mi defendido por ante este Tribunal, el día 07 de Septiembre del 2008, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público Precalificó los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; se dio inicio a la Audiencia con la exposición de la Fiscal quien presentó un Acta Policial señalando a mi defendido como Autor de ambos delitos, hecho ocurrido según la Fiscalía y el Acta Policial el día 05 de Septiembre de 2008; esta defensa al hacer uso del derecho de palabra; rechazó y discrepó totalmente lo expresado por el Ministerio Público ya que del Acta Policial ni de cualquier otra acta, se evidenció ni un solo elemento que comprometiera la responsabilidad de mi defendido y más aun si, el delito de desvalijamiento se hubiese dado, así fue establecido por este Tribunal mediante sentencia o Auto, de fecha 07 de Septiembre de 2008, que cursa en autos y doy aquí por reproducida; es decir, que este Tribuna desestimó la precalificación Fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción surgidos del hecho en si para sustentar en forma debida como acto conclusivo una Acusación, sin embargo el Tribunal decidió que sí se había verificado el Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, procediendo a otorgarle una Medida Cautelar mediante la presentación de Dos Fiadores; ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia fueron traídos a la sala los ciudadanos AMILCAR DE JESUS PACHECO MENDOZA (chofer) y JUAN JOSE HERNANDEZ DELGADO ( propietario) en su condición de Victimas, quienes fueron contestes en señalar que los hechos habían ocurrido el 04 de Septiembre de 2008, a eso de las 6:40 p.m., y no el día 05 de Septiembre del 2008, en horas de la mañana como falsamente los funcionarios de la Guardia Nacional expresaron en la misma, es decir, que estos mintieron al redactar el Acta Policial; hecho grave en derecho; sucedió esto; el Acta Policial queda totalmente desvirtuada y es nula de toda nulidad, ya que perdió su esencia y naturaleza, sin embargo el Tribunal admitió los hechos por el delito de Aprovechamiento; aún cuando el precepto legal establece que el Autor del mismo debe tener conocimiento de que el vehículo proviene de un delito, cuestión que no quedó evidenciado en autos, no existe ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad de mi defendido en tal delito, de donde deduce el Juez que el delito de Aprovechamiento haya ocurrido; no me explico de donde el Tribunal tomo elementos de convicción, también es cierto que el Tribunal sólo se limitó a decir que surjan fundados elementos de convicción pero tampoco los señaló; de manera clara y expresa; quedando todo en falsas exposiciones.

Por lo expuesto es en primer lugar, Apelo Formalmente de la decisión de fecha 07 de Septiembre del 2008, todo conforme al Artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en Segundo lugar, pido se Declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 05 de Septiembre del 2008, suscrita por la Guardia Nacional y de todos los demás subsiguientes, todo conforme al artículo 207 y siguientes ejusdem, y en definitiva se otorgue la Libertad Plena de mi defendido”.


DE LA DECISION RECURRIDA


(…) “Siendo las 11:30 a.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Willian Bastidas, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará a los aprehendidos SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA y MIGUEL SEGUNDO HERNÁNDEZ ARTIGAS. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, los aprehendidos SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA y MIGUEL SEGUNDO HERNÁNDEZ ARTIGAS, y previa citación, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Reina Pimentel. En este estado el aprehendido SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA, manifestó al Tribunal que nombra como su defensor de confianza al Abg. Douglas Briceño, quien estando presente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.282 y domiciliado en C.C. Edifica, piso 3, oficina 5, Valera, Estado Trujillo, y previo juramento de ley, acepta la defensa del imputado en esta causa. En este estado el aprehendido MIGUEL SEGUNDO HERNÁNDEZ ARTIGAS, manifestó al Tribunal que nombra como su defensor de confianza al Abg. Alberto Perdomo, quien estando presente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.223 y domiciliado en Av. Independencia, Edif.. Don Alberto, planta baja Nº 5, Trujillo, Estado Trujillo, y previo juramento de ley, acepta la defensa del imputado en esta causa. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 07-09-08, a las 4:30 p.m., precalifica para el ciudadano SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA, como Robo de Vehículo Automotor y desvalijamiento de vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y para el ciudadano MIGUEL SEGUNDO HERNÁNDEZ ARTIGAS, como Robo de Vehículo Automotor y desvalijamiento de vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, además del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decrete la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a uno de ellos, dejando en la misma al otro, quien se identificó como: SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.696 (No porta), fecha de nacimiento 20-09-65, de 43 años de edad, soltero, obrero, hijo de Florentino Benítez y Ramona de Benítez, residenciado en el Vigía de Cuicas, calle principal, 4 esquinas, casa s/n color blanca y rejas beige, Estado Trujillo, teléfono 0272-9894106 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien informado de lo sucedido en su ausencia, se identificó como: HERNANDEZ ARTIGAS MIGUEL SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.562, fecha de nacimiento 18-05-72, de 36 años de edad, casado, policía, hijo de María Artigas y José Hernández, residenciado en Parroquia La paz, Monay, sector Felix Nava, casa s/n color amarilla y rejas negras, cerca d ela capilla, Estado Trujillo, teléfono 0416-4163136 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra al Defensor Briceño, quien expuso que la precalificación de la fiscalía, al señalar los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículos, al leer el acta policial los funcionarios expresan que ambos ciudadanos se encontraban dentro del vehículo, en ningún momento se expresa que fueron encontrados desvalijando en el acto mismo de desvalijar, el funcionario expuso que tenía signo de desvalijamiento a nivel interno es que acaso es experto, el delito de robo no existe en el acta policial donde exprese con un testigo o elemento que su defendido y el otro imputado haya sido los autores materiales del delito de robo, en el acta policial la guardia nacional expresa que su defendido posee una solicitud por Ocumare del Tuy, y su defendido le presentó a la Guardia un documento donde una fiscalía de esa jurisdicción le otorgaba constancia que el expediente de hace 16 años no podía ser localizado en el área de transición, y ya ha sido dejado en libertad por esa causa, no hay un elemento que presente y demuestre el desvalijamiento, no hay experticia y del reconocimiento podría generar resultados a la búsqueda de la verdad y se otorgue una medida menos gravosa, ya que trabaja en el campo y reside en Cuicas y tiene familia que mantener y se otorgue una presentación periódica, se parte de la precalificación por no estar los supuestos para el robo y desvalijamiento y se prosiga la investigación. El Defensor Perdomo, expuso, que no se tomó declaración de la víctima directa del robo, y no se tomó acta de entrevista, eso es falso que estaban dentro del vehículo para eso es la fase investigativa, no hay soportes suficientes en las actas procesales, no hay elemento que diga las características de las personas, el Ministerio Público de una vez plantea la rueda de reconocimiento y primero se debió hacer esta y luego se precalifica, no existe un elemento de convicción para precalificar el delito de robo y se adhiere al reconocimiento en rueda de individuo, el acta no dice que le falta al vehículo, donde esta la experticia, respecto al porte ilícito esta la fase preparatoria para su mejor defensa y se opone a la precalificación del robo y desvalijamiento y se opone a la privativa de libertad y se acuerda una medida menos gravosa, en caso negado con la celeridad del caso se fije el acto de reconocimiento. El Juez oído lo expuesto por el alguacil donde señala que en las afueras de la sala está la Víctima directa del robo y el propietario del vehículo y al Ministerio Público solicitar la rueda de reconocimiento, se requiere aclarar con el testimonio de la víctima directa y ordenó sacar de la sala a los imputados y dejarlos en sala anexa, para evitar contaminación a los efectos del posible acto de reconocimiento. Se hizo conducir a la sala a la víctima PACHECO MEDÓZA AMILCAR DE JESUS, cédula de identidad Nº 9.498.390, residenciado en vía timotes, quebrada de cuevas, cerca del bar el junquito, Estado Trujillo, quien previo juramento de ley, expuso: Eso fue el Jueves como veinte pa la siete, venía de Valencia y al pasar por el reductor de Minas y se me puso una moto por cada lado y dijeron esta atracao y no me mire, se me metió uno por cada lao y me tenía con la cabeza abajo y tenía un trapo en la cara y no los pude ver y me tuvieron dando vuelta y me dejaron en el puente antes de los silos vía Barquisimeto, me pusieron como un 38, me quitaron el teléfono y todo, si vi un gordito, contextura mas o menos el que manejaba y los otros flacos, eran 3 motos, venía 6 personas, 2 en cada moto, me soltaron como a las 10 a 10 y media. Se hizo conducir a la sala a la víctima, quien dijo llamarse JUAN JOSE HERNANDEZ DELGADO, cédula de identidad Nº 15.293.755, residenciado en Cabimbú, sector la erita, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, quien previo juramento de ley, expuso: Yo me enteré porque el chofer mío llamo como a las 10 a 10 y media el jueves, y me dijo asustao que lo acababan de atracar. El juez ordenó al alguacil condujese a las víctimas a otra sala anexa y hacer comparecer nuevamente a la sala a los imputados, quienes fueron informados de lo sucedido en su ausencia. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: Según lo manifestado por la Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 05-09-2008 aproximadamente a las 4:15 p.m., funcionarios adscritos al Comando la Llanada de Monay, Tercer Pelotón, Primera Compañía, destacamento Nº 15 del Comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en funciones de servicio realizando patrullaje cuando en el sector las cocuizas, municipio candelaria de este Estado observaron en una zona cultivada de caña de azúcar, los rastros dejados por los neumáticos de un vehículo así como vegetación destruida, los que los hizo presumir el paso de un vehículo por ese lugar; siguieron los rastros y a unos cien metros observaron metidos en la vegetación un vehículo tipo camión color vino tinto, se acercaron con sigilo y al estar como cinco metros observaron a dos personas quienes al notar la presencia de los funcionarios salieron rápidamente del interior del camión, uno por cada puerta, a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, por los que se les persiguió y al ser interceptados verificaron que uno de ellos llevaba consigo entre sus documentos un carnet que lo acredita como funcionario policial del estado Trujillo, en virtuid de su actitud y el nerviosismo que exhibían los funcionarios le preguntaron si portaba armas de fuego lo cual negaron por lo que se procedió a efectuarles una inspección personal de la cual resultó que el ciudadano Miguel Segundo Hernández Artigas, portaba oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver con pavón niquelado, empuñadura de material sintético color blanco y negro, calibre 38, marca smith&wesson, serial cacha 38712, tambor de cinco cubículos en el que se encontraba cinco cartuchos calibre 38 sin percutir, arma para lo cual el referido ciudadano no portaba la respectiva autorización de su porte expedida por el organismo competente. Los ciudadanos no lograron responder a los funcionarios quien era el propietario del camión y las razones por los cuales se encontraban en éste, percibiéndose que el vehículo presentaba muestra de violencia y en su cabina se observó un certificado de registro de vehículo a nombre de Juan José Hernández y copia de la cédula de identidad de esta misma persona. Al realizarse llamada telefónica al sistema de comunicaciones de Poli Guárico para solicitar información sobre el vehículo y las personas, resultando que el ciudadano Segundo Florentino Benítez Saavedra presentaba solicitud por el delito de Robo genérico según expediente E542621 del 24-01-1996, del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Las personas fueron conducidas hasta la sede del comando así como el vehículo mediante una grúa, y en dicha sede siendo aproximadamente las 6:00 p.m., se presentó el ciudadano Juan José Hernández Delgado quien manifestó a lso funcionarios que el vehículo era de su propiedad, y que este le había sido robado al ciudadano Amilcar Pacheco, quien se lo comunicó vía telefónica. Ante lo anterior esta Juzgador estima que los funcionarios tuvieron motivo para presumir en forma razonable que se encontraban en presencia de un delito flagrante, al haber sorprendido a dos personas en posesión de evidencias directamente relacionadas con la comisión del delito de Robo de vehículo. Ahora bien la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento ordinario señala que en su criterio no se dispone de suficientes elementos de convicción surgidos del hecho en sí para sustentar en forma debida como acto conclusivo una acusación, que justifique entonces el pase inmediato a juicio prescindiendo de la investigación que es propia de la fase preparatoria, lo cual es una consecuencia propia y connatural al delito flagrante; a esto debe añadirse lo declarado en este acto pro el ciudadano Amilcar pacheco, en el sentido de que el robo del vehículo que él conducía ocurrió el día jueves aproximadamente a las 6:50 p.m., que por evidente notoriedad corresponde a la fecha 04-09-2008, lo cual indica un lapso temporal de casi un día entre le hecho en sí y la aprehensión, además de que el referido ciudadano manifestó que no pudo ver la cara de las tres personas que perpetraron el hecho. En consecuencia este Juzgador colige que en esta oportunidad no se dispone de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se encuentran efectivamente involucrados a título de autor o partícipes en el delito de robo de vehículo automotor, verificándose en este acto que la conducta de dichos imputados a lo sumo se encuadra en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de vehículo Automotores, sin perjuicio de que una ulterior investigación arroje otro resultado. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal encuentra con base en elementos de convicción de los cuales dispone en esta oportunidad, que se satisfacen los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor respecto a ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el ciudadano Segundo Hernández Artigas; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de tales delitos, elementos que surgen en forma clara de las actas policiales que fueron suministradas en este acto por la representante del Ministerio Público, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge de la posible pena a imponerse en este caso y de la magnitud del daño causado, ya que se afecta no solamente el derecho de propiedad de la víctima sino que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo igualmente atenta contra la estabilidad del colectivo social ya que tales bienes son de incidencia innegable para la sociedad. Sin embargo, atendiendo a que dicho delito y el de Porte Ilícito de Arma tienen asignada una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión y que en todo caso la magnitud del daño causado no lesiona en forma relevante importantes bienes jurídicos como la vida y la integridad física, este Tribunal considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada por lo que ha de aplicarse una medida cautelar sustitutiva que asegure de forma razonable loa consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta medidas cautelares de 2 fiadores pro cada uno de los imputados con capacidad para responder hasta por la suma de ciento cinco unidades tributarias, en caso de incumplimientos de éstos de sus obligaciones e igualmente se les impone presentaciones periódicas una vez cada 30 días, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Finalmente en relación con la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados, según lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado en este acto por el ciudadano Amilcar Pacheco, en cuanto que no pudo ver la cara de los perpetradores del robo del cual fue víctima conduce inevitablemente a declarar improcedente dicha petición y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA y MIGUEL SEGUNDO HERNÁNDEZ ARTIGAS, plenamente identificados. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de dos fiadores para cada uno de los Imputados, que demuestren capacidad para el pago por vía de multa de la suma de ciento cinco unidades tributarias, debiendo los fiadores residir en el mismo Municipio en que reside el respectivo imputado; y presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y que la orden de excarcelación de los imputados se librará una vez se consignen los recaudos de los fiadores y estos suscriban el acta respectiva según lo señalado en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) “.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la decisión proferida, esta Sala pasa a decidir sobre la apelación sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, del presente recurso que el accionante no esta de acuerdo, en principio, con la calificación dada por el Ministerio Público, en contra de su representado, con motivo a los hechos acaecidos, en fecha 05 de Septiembre de 2008, según consta de los autos, por las razones siguientes:

Plantea el accionante, que el Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, aduciendo el recurrente, que dicha calificación jurídica no se adapta a los hechos narrados por el Fiscal en su solicitud, y por lo tanto la rechaza en razón de que alega que en el Acta Policial no se evidencia que su representado sea responsable de cometer tales delitos, por lo que señala, en su escrito de apelación, que no existen para él, suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su defendido, que pudieran dar como resultado como el acto conclusivo una acusación, pasando a señalar que el Tribunal de la recurrida, desestimó la precalificación fiscal, admitiendo los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO; calificación ésta en la que tampoco está de acuerdo el profesional de derecho, debido al señalamiento que hace en relación al procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encargaron de suscribir el Acta Policial, todo lo cual consideró, que dichos Funcionarios, mintieron al redactar dicha Acta, por cuanto esgrime, que el día en que se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, tanto las victimas (chofer y propietario del vehículo objeto del robo), señalaron que los hechos habían ocurrido, en fecha 04 de Septiembre de 2008 a eso de las 6:40 p.m., y no el día 05 de Septiembre de 2008, en horas de la mañana, y no como lo hicieron ver los funcionarios en el acta policial, aduciendo de esta manera, que la misma es Nula de toda Nulidad.

Que el Tribunal, admitió los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO, calificación ésta en la cual, tampoco está de acuerdo, por cuanto no quedó evidenciado en autos, que existan elementos de convicción, para demostrar que su representado es responsable de esos hechos, y que tampoco el Tribunal, señala los elementos de convicción, que supuestamente comprometen la responsabilidad de su representado.

Que el Tribunal, no expresa de manera clara, cuales son esos elementos, de convicción que responsabilizan al ciudadano SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA, siendo que para el recurrente, todo quedó en falsas suposiciones, proponiendo como solución, se declare la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los Guardia Nacionales, y se le otorgue la Libertad Plena a su defendido.

Ahora bien, desglosado todos estos puntos, considera ésta Corte, que la solución que propone el recurrente, en cuanto a la Nulidad del Acta Policial no es procedente, puesto es de entender que estamos en un comienzo de la investigación, es decir, en la fase primaria, cuyo objetivo es la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, y la defensa del imputado. Nuestro Código Penal Adjetivo señala que La Fase Preparatoria, es “El conjunto de diligencias o actos procesales, que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito, y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal. No obstante a ello, el Juez de Control, en esta fase, le corresponde a través del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República; así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Así pues las cosas, debemos entender que en esta fase del proceso, lo que se quiere es recabar con toda la información necesaria para la búsqueda de la verdad, y el hecho de anular el acta policial, que es donde precisamente los funcionarios encargados de realizar la investigación, dejan constancia del procedimiento practicado, sería entonces poner a riesgo lo ya investigado; no obstante a ello, es de hacer notar, que si el acta presenta algún error, en cuanto al día en que ocurrieron los hechos, no por ello la misma deba ser declarada nula, en este momento puesto que correspondería, al tratarse a un aspecto referido al contenido del Acta Policial, que debe ser debatido recibiendo ( Inmediaciones), el Juez de Juicio correspondiente, las declaraciones de Funcionarios, Victimas, Procesados; para posteriormente valorarlos, estableciendo a sus dichos, oportunidad, lugar y forma en que ocurrieron los hechos.

En este estado consideramos pertinente traer a colación, lo señalado por la Doctrina en cuanto a La Nulidad en el derecho Procesal Penal, la cual establece que: “…Es el mecanismo procesal creado por el Estado a través del cual es el juez el que va a sancionar a las partes en el proceso, que han actuado de manera irrita o han incumplido imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso. La misma se encuentra establecida en nuestra legislación penal en el Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo II del Titulo VI específicamente en los artículos 191 al 196.

“Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso del proceso. Ellas devienen de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.”

Ahora bien, para el caso que nos ocupa es necesario señalar lo referente a los tipos de Nulidades, haciendo saber que nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre Nulidad Absoluta y Relativa; pero si parte del concepto de la Nulidad Absoluta (aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías establecidas en las Leyes, la cual puede ser intentada en cualquier estado del proceso) sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal se dividen en actos nulos y anulables. En consecuencia los actos Nulos son aquellos en los cuales faltan requisitos esenciales a su existencia, y los actos Anulables son aquellos que aun presentando vicios no vencidos producen sus efectos, y los cuales pueden ser objeto de subsanación. En conclusión la nulidad tiene carácter general en todo el derecho, esta no es particular a cada una de las ramas que lo conforman, ya que las irregularidades o vicios que se presenten en las ramas del derecho, van a ser variables según sus campos de acción. Así pues, el efecto de la declaratoria de nulidad de un acto, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiera.

En otro orden de ideas nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 193 y 194 establece el Saneamiento y la Convalidación, excepto en los casos de nulidad absoluta, para aquellos actos o formas que aun presentando vicios no vencidos producen sus efectos, y los cuales pueden ser objeto de subsanación y convalidación por las partes. Así cuando un acto sea susceptible de saneamiento, su efecto va a ser el de la renovación, o la de la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, siempre y cunado sea formulada la solicitud en el periodo de tiempo establecido en la ley.

Ya para concluir se puede decir que, en un primer momento la invocación de la nulidad puede operar en cualquier estado del proceso, pero en la medida en que se llega a la finalización del juicio las oportunidades, y las exigencias son mas cerradas. Además es importante saber que existen reglas que el juez y las partes deben seguir, que si ellas se violentan, lo más probable es que se invalide la actuación, bien por defectos.
En este sentido, consideramos quienes aquí decidimos, que la razón no le asiste al recurrente, y por ende se declara sin lugar la denuncia relacionada con la Nulidad del Acta Policial.
En lo que respecta a solicitud que hace el recurrente en su escrito de Apelación, relacionada con el otorgamiento de la Libertad Plena, a favor de su defendido, considera quienes aquí decidimos, que los delitos por los cuales está siendo investigado el ciudadano SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA, son delitos que poseen penas privativas de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Sin embargo, aprecia ésta Corte, de la decisión proferida, que el a-quo, al apartarse de la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal y encuadrar los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, se ve obligado a otorgar una Medida menos gravosa, tal como así lo establece en su decisión, al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de dos fiadores, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, con la advertencia que cada uno de los imputados, que demuestren capacidad económica para el pago por vía de multa de la suma de ciento cinco unidades Tributarias, debiendo los fiadores residir en el Municipio en que reside el respectivo imputado, y presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este Estado, por considerar que en el presente caso, no se dispone de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto se encuentran efectivamente involucrado a título de autor o partícipe en delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por tal razón consideró procedente adaptar los hechos en un tipo penal distinto al señalado por el Ministerio Público, es decir, por el delito de Aprovechamiento, basándose el a-quo, en la declaración rendida por las victimas, los cuales hicieron ver al Tribunal de Control, que los hechos, ocurrieron en fecha 04 de Septiembre de 2008 y no en fecha 05 del mismos año, tal como lo aseveraron los funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta Policial.
De la misma manera, aprecia ésta Alzada, del asunto principal, que el Tribunal de Control N°2 en fecha 12 de Septiembre de 2008, emitió boleta de Libertad a favor del ciudadano FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA, en razón de haberse dado cumplimiento al artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole imputado, sujeto bajo ciertas condiciones entre ellas, la presentación periódica ante el Tribunal cada (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, razón por la cual, esta Alzada, considera que lo procedente aquí, es mantener la Medida impuesta, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR, El RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano SEGUNDO: DOUGLAS A. BRICEÑO R, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 95.786.696, en la causa N° TP01-P-2008-005602, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 02, mediante la cual se decretó: PRIMERO: DECLARA NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos SEGUNDO FLORENTINO BENITEZ SAAVEDRA y MIGUEL SEGUNDO HERNÁNDEZ ARTIGAS, plenamente identificados. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de dos fiadores para cada uno de los Imputados, que demuestren capacidad para el pago por vía de multa de la suma de ciento cinco unidades tributarias, debiendo los fiadores residir en el mismo Municipio en que reside el respectivo imputado; y presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido y se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
(Ponente)





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte. Juez de la Corte (S)








Abg. Yessica Leal
Secretaria