REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000774
ASUNTO : TJ01-X-2009-000006
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abg. Juleny Rosas Bravo, en su condición de Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida referida a la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana DELLY RAMONA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la Instancia Judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 04), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de fecha 22-01-2009, la Juez de Control N° 04 expresa: “ Hoy veintidós de enero de dos mil nueve, siendo las 2:00 de a tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar a audiencia especial de solicitud de vehiculo, se constituyo el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de a Jueza Abg. Juleny Rosas Bravo (…). Seguidamente la Jueza, señala a las parte presente que en fecha 13-04-2004 esta juzgadora decidió por ante el tribunal de control Nº 03 la cual señalo”…Por lo que este Tribunal de Control N° 03 ADMISISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Ordenar la experticia anteriormente señalada y Negar la entrega del vehículo anteriormente especificado a Ninguna de las partes, ciudadanos DELLY RAMONA BRICEÑO Y NOEL DE JESUS ZEA MOLLEDA un Vehículo, Camión , maraca Mack, modelo R-600, Año 1986, serial de carrocería N° 2M2N187YOEC013410, sin placas, en virtud que no se demostró de forma indubitable la propiedad del referido vehiculo, Esta resolución se basa en los artículos 2, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 18, 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 7, 12 , 14 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y se ordena a la Secretaria el desglose de la presente causa y sacar el original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el numero 23274546, y entregar a el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, con oficio, para que proceda a ejecutar lo aquí decidido, y una vez realizado , enviar las resultas inmediatamente a este Tribunal…(…) En fecha 28-04-2008 se dio por recibidas las presentes actuaciones constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por los ciudadanos RAMON GUEVARA JAIMES y YESENY ESCALANTE CANADELL, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELLY RAMON BRICEÑO DE GONZALEZ, donde solicita de proceda el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, conforme articulo 108 ordinal 5º del Código Penal; así mismo solicitan se haga del conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo para que se ordene la devolución del vehiculo en cualquier parte en que se encuentre y establecer claras las consecuencias jurídicas a los fines de salvaguardar los derechos patrimoniales por lo que se acuerdo fijar audiencia especial a los fines de dilucidar sobre la petición planteada por los representantes legales de la solicitante Delly Briceño de González, (…) esta juzgadora evidencia que el presente escrito hace referencia sobre la misma solicitud de vehiculo que la jueza Juleny Rosas resolvió y se pronuncio sobre la misma petición del vehiculo, por lo que estando presente la secretaria pasa a Inhibirse de conocer la presente solicitud, en la que ya hizo pronunciamiento en fecha 13-04-2004, la cual se dejo asentado anteriormente, razones por las cuales esta juzgadora procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal,.. .”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular, podemos observar que la Jueza Inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la solicitud de entrega de vehìculo y de sobreseimiento formulada por los ciudadanos RAMON GUEVARA JAIMES y YESENY ESCALANTE CANADELL, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELLY RAMON BRICEÑO DE GONZALEZ, por haber suscrito en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión de fecha 28-4-2004 que ordenò la practica de experticia y declarò sin lugar la solicitud de entrega de vehìculo.
III
Este Tribunal considera, que si bien la Jueza manifiesta que ha emitido opinión en la causa que señala con conocimiento de ella, inhibiéndose en consecuencia del conocimiento de dicho asunto conforme a lo preceptuado en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse pronunciado sobre la solicitud de entrega del vehículo requerido, es necesario revisar que la materia sobre la cual hizo pronunciamiento la misma fue sobre la procedencia o no de la entrega del vehículo solicitado, oportunidad en la que acordó la práctica de una experticia y negó la entrega del vehículo solicitado, en tal sentido debemos recordar que las decisiones referidas a las solicitudes de entrega de vehículo no adquieren fuerza de cosa juzgada material, sólo formal, por ende existe la posibilidad para el solicitante de volver ha realizar la solicitud y corresponderá al Juez analizar si las circunstancias de hecho que existían persisten o han variado y tomar la decisión correspondiente, es por ello que a pesar de haber realizado pronunciamiento sobre el aspecto referido a la entrega de vehículo, no le está vedado volver a conocer el asunto, pues ahora lo revisará conforme a la situación de hecho y de derecho nuevamente planteada, siempre teniendo presente el pronunciamiento anterior; sucede en ésta materia lo mismo que con la revisión de las medidas de coerción personal las cuales por no adquirir cosa juzgada material pueden ser revisadas cada vez que lo solicite el procesado o por el propio Juzgador a los fines de determinar si las circunstancias de hecho existentes han variado o no. De hecho en materias como las solicitudes de entrega de vehículo esta Corte de Apelaciones se ha conseguido que algunos de los solicitantes cuando les es negado el bien optan por introducir nuevas solicitudes dirigidas a Tribunales distintos al que negó la entrega, quizás con la esperanza de un pronunciamiento distinto, lo que ha venido siendo corregido, tanto por los Jueces de Instancia como por esta Corte, cuando por el SISTEMA JURIS 2000 nos percatamos que el mismo asunto ya fue conocido, acordando los Jueces de Instancia las remisiones de la causa al Tribunal que conoció primero el asunto y negò la entrega del bien.
En Consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones por las razones anteriormente
señaladas, considera que no procede la inhibición planteada por la por la Abg. Juleny Rosas Bravo, en su condición de Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Juleny Rosas Bravo, en su condición de Juez Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal que se encuentra en conocimiento de la causa principal a los fines de que remita inmediatamente la misma al Juzgado de Control Nª 04 y remítase el presente cuaderno a la Juez inhibida, quien deberá seguir conociendo de la causa respectiva.
Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez de la Corte (S)
Abg. Yessica Leal
Secretaria