REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006907
ASUNTO : TP01-P-2008-006907


CONFLICTO DE COMPETENCIA
PONENTE: DRA. Rafaela Gonzàlez Cardozo.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el ciudadano Miguel Hernández Salinas, en su condición de Juez de Control N ° 06 en relación al asunto N ° TP01-P-2008-006907 seguido a los ciudadanos: HERNAN DE JESUS BRICEÑO, ELVIRA CATALINA GLAVAN MARTINEZ, MARTA GALVAN Y ANGEL DE JESUS GALVAN MATOS por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS y otros previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad.
Esta Alzada, una vez advenida al conocimiento del conflicto de competencia pasa a resolverlo de la manera siguiente:
La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia correspondientes a los Tribunales de Control N ° 02 y Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal, en entrar al conocimiento del asunto N ° TP01-P-2008-006907, a este respecto debe determinar sobre la procedencia de la misma y para su conocimiento establecer la competencia de esta Alzada señalándose:

DE LA COMPETENCIA

En base a la naturaleza jurídica del planteamiento hecho por los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 02 y Control N ° 06 respectivamente, donde el primero de ellos remite las actuaciones para conocimiento del Tribunal Control N ° 06 por declinatoria de competencia y éste a su vez al recibir las actuaciones plantea conflicto de no conocer al considerar que el asunto en cuestión esta sometido a conocimiento del referido Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de los referidos Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control (N º. 02 y 06) de este mismo Circuito Judicial Penal, se DECLARA COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en base a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el literal a, numeral 1° del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.
II
DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DEL CONFLICTO PLANTEADO

Observa esta Corte que como argumentaciones esgrimidas por los Jueces en conflicto para el conocimiento del asunto N ° TP01-P-2008-006907 señalaron:
El Juez de Control N ° 02 Abogado Francisco Elías Codecido Mora, en decisiòn de fecha 9 de diciembre de 2008, planteó:
“…en relación con la solicitud fiscal de remisión de las actuaciones al Juez de Control Nª 06..este juzgador ciertamente aprecia que, conforme se indicó, el acto de allanamiento surgió con ocasión de una orden expedida en el asunto TPO1-P-2008-006843 por el Juez de Control No. 06 ….orden que lògica y forzosamente, surge con ocasión de solictud interpuesta por el Ministerio Pùblico..en consecuencia se verifica la existencia de un proceso penal en curso que se encuentra en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, proceso dentro del cual, antes de la presente actuación jurisdiccional, se emitió un acto jurisdiccional de procedimiento representado en la mencionada orden de allanamiento librada por el mencionado Juez de Control No. 06….que la expedición de una orden de allanamiento no puede tenerse como un acto judicial de mero trámite sino como una decisión interlocutoria que resuelve dentro del proceso penal en fase preparatoria del procedimiento ordinario una incidencia de carácter trascendental, ya que dicha decisión representa la manifestación dentro del proceso judicial de una de las excepciones al derecho fundamental a la inviolabilidad del hogar doméstico y del recinto privado….
QUINTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para seguir el conocimiento de la presente causa en el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber decretado dicho juez la orden de allanamiento en el asunto TP01-P-2008-006293, lo cual, conforme lo establece el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, configura el primer acto jurisdiccional de procedimiento que determina la prevención para conocer”


Por otro lado, el Juez de Control N ° 06 Abogado Miguel Hernández Salinas en decisión de fecha: 13 de Noviembre de 2008 explana:
“… no es razonable considerar como argumento válido para determinar la competencia de un asunto que amerita la realización de actos procesales de investigación bajo la autorización de un tribunal de Control, tomar como parámetro la prevención procesal, cuando se trata de un solo proceso o un solo delito instruido en un solo proceso, pues tal mecanismo procesal está bien definido en el Código Orgánico Procesal Penal, como aplicable a los casos en los que dos tribunales conozcan al mismo tiempo de dos casos distintos por delitos distintos, de manera que necesariamente debe establecerse que la competencia para el presente caso corresponde al tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por cuanto es el competente para conocer del proceso formalmente propuesto por el Ministerio Público ante ese despacho, luego de determinar la comisión de un solo hecho punible y por no existir por ante este tribunal otro proceso distinto por la comisión de otro delito, pues este tribunal se limitó a realizar una actuación procesal atinente a autorizar un acto de investigación cuya competencia culminó con la emisión de la respectiva orden de ejecución, lo cual no determina la competencia, en razón de lo cual debe declararse incompetente para conocer de la causa remitida a este despachoJudicial Sexto de Control
Finalmente, dada la declinatoria de competencia declara por ese despacho y que ambos tribunales insisten en la competencia del otro para conocer de la presente causa, corresponde entonces plantear el conflicto de no conocer debiéndose notificar al abstenido e informar ante la instancia superior, conforme al contendido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El conflicto de competencia, sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la incompetencia del Juez por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual, solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 403 tomo I).
En materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala; Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada uno sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder en este caso, jurisdiccional. Descrito ese conflicto con un idioma “más judicial”, representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los Tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.
Ya establecido la competencia de esta Alzada para el conocimiento del presente asunto y vista las argumentaciones de los Jueces en conflicto, este Tribunal Colegiado considera que no existe en si un conflicto de competencia, ya que ambos son competentes por la materia y el territorio, el conflicto se plantea en razón de la distribución del trabajo, ya que si el Juez abstenido se declara incompetente para seguir conociendo la causa, como haríamos para darle validez a lo ya resuelto, negación de la flagrancia, procedimiento ordinario, cuando los Jueces de Control son competentes para conocer los asuntos penales desde la fase de investigación hasta la fase intermedia-audiencia preliminar- y la presentación de imputados, por una detención en flagrancia o una detención producto de una orden de aprehensión, constituyen actos que se realizan dentro de la fase preparatoria cuyo control corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal-Control- que se encuentran de guardia, hayan o no decretado la orden de aprehensión o una orden de allanamiento, su conocimiento en nada afecta su capacidad objetiva, puede continuar con la causa hasta la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario. Estos conflictos de competencia, son los que MAIER, menciona como vulgarmente conocidos conflictos de turno.
Esta alzada comparte el criterio esgrimido por el Juez de Control N ° 06 y declara competente para seguir conociendo del ASUNTO SIGNADO BAJO EL N ° TP01-P-2008-006907 al Juez de Control N ° 02 Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO SIGNADO BAJO EL N ° TP01-P-2008-006907 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se le ordena conocer. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión inmediatamente a los Juzgados de Control Nº 02 y Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Juzgado de Control Nº 02 que deberá notificar inmediatamente a las partes acerca de la continuación de la causa. Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Control N º 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Regístrese y publíquese. Dado Firmado Sellado y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Trujillo, a los treinta (30) días del mes del Enero del año dos mil ocho (2008).


Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez

Presidente (E) de la Corte de Apelaciones





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte




Abg. Yessica Leal
Secretaria de la Corte