REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PONENTE: JUEZ (S) DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2008, en virtud de recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, SIMÓN JOSÉ QUIÑONES y OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.518, 71517 y 30891 respectivamente, con el carácter de abogados de confianza por la defensa de los ciudadanos Yonathan Eduardo Mendoza Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 13.261.882, venezolano, nacido en fecha 29-11-77, con grado de instrucción Técnico Superior en gerencia administrativa, hijo de Maria Rosario Delgado de Mendoza y Félix Eduardo Mendoza Hernández, residenciado en la Urbanización La Beatriz, sector las 52 casas, casa Nº 02, en Valera Estado Trujillo; Yunior José Torres Manzanilla, titular de la cedula de identidad Nº 15.751.564, venezolano, de ocupación comerciante, nacido en fecha 13-3-81, hijo de Maria Teresa Arias manzanilla y José Miguel Torres Pineda, residenciado en Urbanización San Rafael, Bloque 8, apartamento 02-07, Valera, Estado Trujillo, y Rubén Darío Rey Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 17.095.687, venezolano, de ocupación estudiante de Contaduría Pública en el IUTEMBI, hijo de Rosa Maria Santos y Rubén Darío Peñaloza Vitoria, nacido el 30-12-84, residenciado en Urbanización las Lomas, Torre 3 apartamento 8, Valera, Estado Trujillo, a quienes se les sigue causa con nomenclatura TP01-P-2008-006340, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 227 del Código Penal respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2008 la Jueza Rafaela González Cardozo, miembro de esta Corte de Apelaciones, hace constar en Acta su inhibición de conocer del presente Asunto, siendo convocado en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, el Juez Richard Pepe Villegas, quien manifestó su aceptación para conocer del presente Recurso de Apelación en fecha 3 de Diciembre de 2008, fecha en la cual se constituye formalmente la Sala Accidental, realizándose el sorteo de la ponencia respectiva, correspondiéndole la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El recurso de apelación de auto fue admitido en su oportunidad legal, el día 5 de diciembre de 2008, al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Consta a los folios 1 al 5 del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por los abogados Rafael José Duran Barillas, Simón José Quiñones Y Omer Leonardo Simoza González, bajo los siguientes términos:
“(…) el día 16 de Octubre de 200 (sic) nuestros representados fueron irregular y arbitrariamente aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento N° 20, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo con sede en Valera, siendo presentado ante el Tribunal competente el día 18 de Octubre de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial de Libertad de los mismos, dictando la resolución “MOTIVADA” (que no fue tal) el día 20 de Octubre de 2008 y notificada el día 27 del mismo mes y año. En la mencionada audiencia. (sic) El Ministerio Público solicitó formalmente se decretara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el juzgador se pronunció de la siguiente manera:
“En relación con las anteriores consideraciones, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el juez de juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de u8na (sic) investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que (sic) conforme a la estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la invariable consecuencia procesal de declaratoria judicial de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación del procedimiento especial y no la del ordinario, ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión entre otras, N° 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003, en expediente 02-2772. … (Omisis)
Em consecuencia, a pesar de que la razonable apreciación de las circunstancias por parte de los funcionarios aprehensores ciertamente legitima la detención, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento conduce a que la aprehensión deba declararse no flagrante y así proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Asi se decide…” (Subrayado y resaltado de los recurrentes)
Considerando de seguida los recurrentes que el A Quo interpreta erróneamente tanto la sentencia de la Sala Constitucional invocada como fundamento, como la ley adjetiva penal, al estar la flagrancia referida a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que justifican la aprehensión, sin que exista exigencia para su determinación la petición del procedimiento a seguirse, sea el abreviado, sea el ordinario, al estar la flagrancia relacionada con la legitimidad o no de la detención, señalando que: “… al decretarse la detención de nuestros defendidos como NO FLAGRANTE, se está reconociendo EXPRESAMENTE, que la detención fue ilegal e ilegítima, ya que como es obvio no existía orden judicial para practicarla, tal como lo señala expresamente el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna.”, verificándose, a juicio de los recurrentes, el Vicio de Inmotivación, al constituir error judicial a la luz de lo establecido en el cardinal 8 del artículo 49 Constitucional, que debe producir la nulidad del auto recurrido y el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es la libertad inmediata de sus representados.
AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, publica auto in extenso, por decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18 de octubre de 2008, objeto del presente recurso por la contradicción entre el decreto de No flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, JUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARÍO REY SÁNCHEZ, identificados en autos, y la privación judicial preventiva decretadas en sus contras, señalando en su texto en relación a la aprehensión lo siguiente:
“(…) La abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento a los ciudadanos Yonathan Eduardo Mendoza Delgado, (…),Yunior José Torres Manzanilla, (…) y Ruben Darío Rey Sánchez, (…). Expuso que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos alrededor de las 8:00 p.m. del 16 de octubre de este año en la urbanización El Country, entrecalle (sic) C, entre calles 4 y 5, quinta “Espíritu Santo”, Valera, estado Trujillo, , (sic), por funcionarios policiales adscritos al Departamento N° 20, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, ya que, según lo manifestado por la representante fiscal en la audiencia, que a su vez se basa en el contenido de las respectivas actas de procedimiento y de denuncia elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa-, fueron sorprendidos cuando se encontraban perpetrando robo a mano armada en la referida residencia, en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL DE ABREU DE ABREU y de su hija, la adolescente D.D.R. (identidad omitida según lo prescrito en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), despojando al primero de la suma de veinte mil bolívares fuertes, suma que sería encontrada en el interior de una prenda conocida como “koala” que llevaba consigo el ciudadano Yunior José Torres Manzanilla. A cada uno de los tres se les encontró un arma de fuego; a Yonathan Eduardo Mendoza Delgado se le encontró una pistola marca Pietro Beretta cromada y pavón negro, calibre 9 mm. Serial F32544Y con su respectivo cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir, marca MFS; a Yunior José Torres Manzanilla se le encontró una pistola marca Taurus, cromada, calibre 380 mm., serial KRG37829 con su respectivo cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir, dos marca auto y dos marca CAVIM; y a Rubén Dario Rey Sánchez se le encontró una pistola marca Pietro Beretta cromada y pavón negro, calibre 9 mm., serial E78239Z con su respectivo cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre, sin percutir, marca Luger.
Tales circunstancias infundieron en los funcionarios la presunción razonable de que los referidos ciudadanos se hallaban en la comisión de delito flagrante; circunstancias con base en las cuales la representación fiscal calificó provisionalmente los hechos en la audiencia como los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Menos Graves, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados respectivamente en los artículos 458, 413, 174 y 277, todos del Código Penal, el último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La Fiscal solicitó entonces la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad.
(omisis)
Ante los alegatos así planteados por las partes y luego de revisado el contenido de las actas procesales, este juzgador colige que ciertamente los hechos materia del proceso cuya comisión el Ministerio Público le atribuye a los imputados, encaja con propiedad en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, al establecerse según tales actas que estos se encontraban en la vivienda del ciudadano Jesús Daniel De Abreu De Abreu, amenazando con armas de fuego a los ocupantes de la vivienda para despojarlos de dinero y armas, cuando la autoridad policial se constituyó en la vía pública fuera de la referida vivienda del ciudadano Jesús Daniel De Abreu De Abreu, logrando así detenerlos. (resaltado de la Sala Accdiental)
(omisis)
En relación con las anteriores consideraciones, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, (sic) conforme a la estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la invariable consecuencia procesal de declaratoria judicial de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación del procedimiento especial y no la del ordinario, ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión entre otras, N° 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003, en expediente 02-2772. (resaltado de la Sala Accidental)
(Omisis)
En consecuencia, a pesar de que la razonable apreciación de las circunstancias por parte de los funcionarios aprehensores ciertamente legitima la detención, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento conduce a que la aprehensión deba declararse no flagrante y así proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Asi se decide. (resaltado de la Sala Accidental)
En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación ilegítima del derecho propiedad, perpetrada por tres personas, todas ellas manifiestamente armadas, mediante amenaza a la vida y ataque a la libertad personal-, hacen a la privación judicial preventiva de libertad la medida cautelar más adecuada y proporcional para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. De esta manera, tal solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que ha de decretarse la privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados identificados supra y asi se decide.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el recurso y revisado el auto impugnado, esta Sala Accidental pasa a decidir en los siguientes términos:
I
El derecho a la Libertad personal o ambulatoria contenido en el artículo 44 Constitucional, si bien es un derecho fundamental, contiene en el cardinal 1, los supuestos excepcionales que lo limitan, al establecer: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
En relación a aprehensión en flagrancia, punto necesario de análisis en el presente caso, el legislador reguló sus tipos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ahora bien, a diferencia de la Orden Judicial de aprehensión, la Aprehensión en Flagrancia al poder ser materializada por funcionarios de policía o civiles, esta sujeta a una revisión posterior en sede jurisdiccional, para el control constitucional que la legitime en el caso que la misma se subsuma en los supuestos de procedencia arriba transcritos, estableciendo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento que debe seguir el Ministerio Público, indicándose con precisión los lapsos de presentación ante el órgano jurisdiccional.
Es así como el Juez, en su función de garantía, ejerce criterios razonables para determinar si se está o no en presencia de un aprehensión flagrante, que siguiendo a Rivera Morales, para su procedencia debe verificarse que: “1) el acto o conducta sea tipificado como delito; 2) que se sorprenda al autor ejecutándolo o acabándolo de ejecutar, 3) que haya inmediación personal, esto es, que el aprehendido se encuentre en el lugar relacionado con el hecho o tenga en su poder evidencias materiales del mismo; 4) que el hecho merezca pena privativa de libertad, 5) necesidad de intervención inmediata.” (Dr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Horizonte, Barquisimeto, 2008, p. 273).
Concordante con esta doctrina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15-02-07, refiere para la determinación jurisdiccional de la aprehensión infraganti tres parámetros, a saber: “ a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión infraganti,” exigiendo la necesidad que existan elementos probatorios que hagan verosímil estos supuestos. Destacándose de estos requisitos tanto doctrinarios como jurisprudenciales, la premisa de que la Flagrancia no se presume, es cierta, es un hecho de la vida real que se da o no se da, con consecuencias jurídico penales posteriores, en la que el juez o la jueza debe en una proceso de racionalización, verificar si subsume o no el supuesto de hecho a la norma jurídica que lo contempla. Distinto de la autoría, la cual sigue siendo presunción, por el principio de Presunción de Inocencia, sólo desvirtuado en contradictorio a celebrarse.
Todo este análisis se hace para referir que la calificación de la flagrancia o no por parte del órgano jurisdiccional, sólo está sujeta a que se verifiquen los supuestos de hecho de procedencia, no exigiendo la norma su calificación por el procedimiento posterior solicitado por el Ministerio Público, titular de la Acción Penal.
En efecto, en el presente caso, el Juez A-quo, afirmando en su decisión que los ciudadanos JONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, JUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARÍO REY SÁNCHEZ, fueron aprehendidos en flagrancia, al señalar: “(…) ciertamente los hechos materia del proceso cuya comisión el Ministerio Público le atribuye a los imputados, encaja con propiedad en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, al establecerse según tales actas que estos se encontraban en la vivienda del ciudadano Jesús Daniel De Abreu De Abreu, amenazando con armas de fuego a los ocupantes de la vivienda para despojarlos de dinero y armas, cuando la autoridad policial se constituyó en la vía pública fuera de la referida vivienda del ciudadano Jesús Daniel De Abreu De Abreu, logrando así detenerlos.”
Verificando no sólo que se trata de una aprehensión flagrante, cumpliendo con los requisitos de su procedencia ya explicados, sino además que la misma es la que la doctrina denomina flagrancia real (ipsa perpetratione), en la que sucede la captura inmediata, en el lugar de los hechos y cometiendo el delito, para luego concluir que no se puede calificar como flagrante la aprehensión sucedida (en la vida real), porque la Representación Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y no del abreviado, tal y como lo exige el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión entre otras, N° 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003, en expediente 02-2772.
Ante este razonamiento, esta sala accidental concluye que en el auto recurrido se da un alcance a la doctrina jurisprudencial que la misma no contiene, dado que en ella se afirma que si la aprehensión es flagrante debe decretarse forzosamente la aplicación del procedimiento abreviado, lo que con meridiana logicidad es distinto a concluir que si el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, desaparece la aprehensión (pasada) en flagrancia, no sólo porque la Representación Fiscal no califica la aprehensión, labor de la jurisdicción, sino además que la misma se da de hecho en forma cierta y pretérita. Aplicar tal razonamiento sería concluir que por una solicitud meramente adjetiva o procesal, ya los presuntos autores no fueron sorprendidos cometiendo el delito, en lugar de los hechos y detenidos por los funcionarios policiales. Lo que podría inferirse de la doctrina jurisprudencial señalada, que no es punto de apelación, es que si la aprehensión fue flagrante, el procedimiento a decretarse es el abreviado, independiente de que el fiscal solicite el ordinario.
La interpretación que hace el A Quo, responde a una argumentación sofística de Petición de Principio, al tomar como principio de prueba la misma tesis que se quiere probar, volviendo al punto de partida, en un círculo vicioso en el que da por probada una proposición mediante el apoyo de otra proposición que a su vez sólo puede ser determinada por la primera, al determinar que no hay aprehensión en flagrancia porque la representación fiscal solicita el procedimiento ordinario, y el procedimiento ordinario se aplica sólo cuando la aprehensión no es flagrante, por lo que debe concluirse que en el auto recurrido se produce una aparente contradicción, que en realidad es una errada interpretación de la norma jurídica aplicada. Así se decide
II
Lo hasta aquí señalado hace que los recurrentes tengan en algún sentido la razón en sus afirmaciones, toda vez que, efectivamente la sentencia recurrida, considerando que se cumplen con los requisitos de la flagrancia, luego no la decreta fundado a su juicio en el errado procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, lo cual guarda relación con lo señalado por esta sala accidental ut supra.
Sin embargo, analizando la apelación ejercida se advierte que los recurrentes fundan su petición de nulidad de la cautela decretada por la Calificación no Flagrante que hace el Juez A Quo de sus defendidos, dejando de lado la misma afirmación hecha en el texto del recurso que efectivamente la calificación de la aprehensión en flagrancia no esta sujeta al procedimiento solicitado por el Fiscal, afirmando que al no haberse calificado la Flagrancia sería improcedente la aplicación de medida cautelar alguna al haber sido ilegitima la aprehensión de hecho sufrida por sus representados.
Valiendo lo señalado sobre la calificación de flagrancia en el presente caso hecha por el juez, en la que determina que se dan los requisitos de procedencia de la misma, pero no se decreta por el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, se destaca que las consecuencias procesales son distintas a que se tratara de una calificación de flagrancia negativa porque la aprehensión ambulatoria de los defendidos no fuere subsumible en ninguno de los tipos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como la quieren hacer ver los recurrentes, por lo que, tomando la resolución como un todo y hechas las consideraciones de interpretación del A Quo sobre la aprehensión flagrante y su calificación jurisdiccional, se estima que tal nulidad del auto recurrido no operaría en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
En efecto, una vez resuelta la calificación de la flagrancia, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre las medidas asegurativas solicitadas por la Representación Fiscal, que a criterio de esta Sala Accidental, deben llenar los extremos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal ordinaria, y que el A Quo considera cumplido al señalar: (…) este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación ilegítima del derecho propiedad, perpetrada por tres personas, todas ellas manifiestamente armadas, mediante amenaza a la vida y ataque a la libertad personal-, hacen a la privación judicial preventiva de libertad la medida cautelar más adecuada y proporcional para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso.”, se estima que tal decretó esta ajustado a derecho, siendo instrumental y al reflejar periculum in mora que por los motivos señalados podrían atentar contra el proceso iniciado, manteniéndose la privación judicial preventiva decretada en contra de los ciudadanos JONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, JUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARÍO REY SÁNCHEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, SIMÓN JOSÉ QUIÑONES y OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, ya identificados, con el carácter de abogados de confianza por la defensa de los ciudadanos JONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, JUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARÍO REY SÁNCHEZ, identificados en autos, a quienes se les sigue causa nomenclatura TP01-P-2008-006340, seguida por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 227 del Código Penal respectivamente, en relación a la errada interpretación de la Doctrina jurisprudencial señalada, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando Flagrante la aprehensión de los imputados, no la Califica por haber el Ministerio Público solicitado el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, JUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARÍO REY SÁNCHEZ, identificados en actas, al cumplir la misma con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley.
Regístrese, Publíquese. Devuélvase al Tribunal remitente en la oportunidad correspondiente. Agréguese copia en el copiador de resoluciones. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo a los siete (7) días del mes de enero de 2009.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de de Apelaciones
Dr. Richard Pepe Villegas Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Sala Juez de la Sala
Abg. Yessica Leal
Secretaria